Sentencia nº 05001-23-25-000-1995-1222-01(12719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548799

Sentencia nº 05001-23-25-000-1995-1222-01(12719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2003

Número de expediente05001-23-25-000-1995-1222-01(12719)
Fecha27 Enero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-1222-01(12719)

Actor: SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A.

Demandado: LA NACIÓN-U.A.E.D..

Referencia: Recurso de apelación sentencia del 30 de Mayo de 2001. Tribunal Administrativo de Antioquia. Impuesto de Renta 1990.

F A L LOConoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de Mayo de 2001, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1990.

ANTECEDENTES

La Sociedad SIMESA constituyó legalmente con otros la Sociedad SIMINERA S.A., mediante la escritura pública N° 6418 del 29 de noviembre de 1979, con el objeto de canalizar sus actividades, las cuales están relacionadas con la exploración y explotación carboníferas.

El objeto social de SIMINERA S. A. se refiere al desarrollo de actividades de explotación, exploración, beneficio y comercialización de minas de carbón, cobre y bauxita, determinado en los estatutos los cuales se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio de Medellín.

El 21 de diciembre de 1979, SIMESA cedió parcialmente a SIMINERA los derechos que tenía en el contrato de asociación con la firma GREENLEY ENERGY DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto principal consistía en la exploración y la explotación conjunta, en joint venture, de unas áreas carboníferas situadas en el Departamento del Cesar.

Desde su constitución la empresa SIMINERA S.A. desarrolló con la dirección y bajo el control financiero y administrativo de SIMESA, actividades propias de su objeto social como la elaboración de estudios técnicos sobre explotación carbonífera, estudios de factibilidad y mercadeo, entre otras.

El 20 de marzo de 1987 SIMESA celebró con la Compañía DRUMMOND un contrato por medio del cual se obligó entre otras cosas a transferir u ordenar la transferencia a quien correspondiera de los activos y derechos que SIMESA y su filial SIMINERA S. A. tenían en relación con el proyecto carbonífero “ La Loma”.

El 14 de septiembre de 1987 la Sociedad SIMINERA S.A. se obligó expresa y directamente mediante documento suscrito con SIMESA a desarrollar las conductas señaladas en el numeral anterior, el cual fue aceptado por DRUMMOND el 6 de febrero de 1989.

En virtud del acuerdo celebrado, SIMINERA S.A. hizo entrega a DRUMMOND el 5 de abril de 1989 de los estudios desarrollados por ella referentes al proyecto carbonífero “La Loma”, bajo la inspección de su sociedad matriz SIMESA, cuyo valor fue contabilizado por la sociedad SIMINERA S.A.

El 13 de abril de 1989, mediante la escritura pública 797 otorgada ante la Notaría Séptima de Medellín, la Sociedad SIMINERA S.A. transfirió a DRUMMOND, en ejercicio de las obligaciones asumidas en virtud del convenio SIMESA-SIMINERA y a título de compraventa, un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Municipio de “ El Paso”, Departamento del Cesar, el cual formaba parte de los activos de la mencionada Sociedad que tenían relación con el proyecto carbonífero “ La Loma”.

Como contraprestación de la mencionada compraventa, DRUMMOND pagó a SIMINERA S.A. el 6 de abril de 1989 la suma de $2.099.100.000 equivalentes, en esa época, a US$ 6.000.000.

Posteriormente SIMINERA S.A. entregó en mutuo a SIMESA, la suma de $ 2.000.000.000 contrato que fue solemnizado con la escritura pública N° 884 de 24 de abril de 1989 de la Notaría Séptima de Medellín.

Previo el requerimiento especial de rigor, la Administración Local de Impuestos de Antioquia expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00037 del 17 de Marzo de 1994, por medio de la cual modificó la declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta del contribuyente SIMESA por el año gravable de 1990, desconociendo así el pasivo y la deducción por intereses derivados del contrato de mutuo antes mencionado e imponiendo una sanción por inexactitud.

La Sociedad SIMESA interpuso recurso de reconsideración en el cual solicitó la práctica de una diligencia de inspección tributaria a la Sociedad SIMINERA S.A. con el fin de establecer la veracidad del ingreso de US$ 6.000.000, la certeza de los hechos enunciados y se comprobara que la mencionada sociedad era una entidad real y no una ficción como lo afirmaba la Administración.

A esta solicitud la administración respondió negativamente mediante la Resolución 0101 de abril 17 de 1995, argumentando que tenía la certeza de que SIMINERA S.A. había declarado el ingreso que le fue adicionado a SIMESA en la resolución impugnada.

LA DEMANDA

Normas violadas y concepto de la violación: Como disposiciones transgredidas la Sociedad actora citó las siguientes:

  1. La violación directa por falta de aplicación del artículo 1507 del Código Civil que establece la validez de la figura de la estipulación por otro.

  2. El artículo 1622 y demás normas del Código Civil relacionadas con la interpretación de los contratos.

  3. La violación por falsa interpretación y aplicación indebida del artículo 1766 ibídem, norma a partir de la cual se desarrolla la esencia, estructura jurídica, prueba y efectos de la teoría de la simulación.

  4. La violación directa por falta de aplicación del artículo 887 del Código de Comercio, pues la Administración Tributaria no sólo inadvirtió la existencia de la estipulación por otro sino también la de la cesión del contrato que se verificó en este asunto, al ceder SIMESA parte de su posición contractual a SIMINERA S.A. dentro del acuerdo con DRUMMOND.

  5. Se violaron los artículos , , 26, 27, 647, y 702 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración fundó su decisión sobre hechos falsos, al convertir a SIMESA en sujeto pasivo del impuesto de renta sobre unos ingresos que fueron recibidos realmente por SIMINERA S.A.

  6. Se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario porque los funcionarios no cumplieron este precepto al no estar precedida su actuación por un relevante espíritu de justicia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación y de manera específica el abogado defensor de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín hace un análisis histórico de los contratos celebrados por las tres compañías citadas, esto es, SIMINERA S.A., SIMESA y DRUMMOND, del cual concluye que el único ente jurídico que podía recibir los US$ 6’000.000, como contraprestación por la compraventa del terreno y la entrega de los estudios de factibilidad del proyecto “ La Loma”, era la sociedad SIMESA, en su calidad de titular de dichos bienes.

Agregó que el hecho de que la Sociedad SIMESA haya puesto en cabeza de la Sociedad SIMINERA S.A. los ingresos obtenidos por la venta de los estudios sobre el proyecto “La Loma”, los cuales constituyen una obligación derivada del contrato celebrado entre SIMESA y la DRUMMOND el 20 de marzo de 1987, constituye un acto ilícito toda vez que tiene como finalidad defraudar al fisco a través de un negocio simulado.

Al referirse a la petición de carácter subsidiario formulada en la demanda, consistente en el reconocimiento de los costos correlativos a la adición de ingresos en caso de que estos se mantuvieran, manifestó que ello no resulta posible ya que el pago que DRUMMOND efectuó a SIMESA no obedece solamente a la contraprestación por el traspaso de los estudios y el terreno, sino también a la asistencia prestada por SIMESA a DRUMMOND en el manejo de las negociaciones de esta última con CARBOCOL así como también por el desistimiento definitivo por parte de SIMESA de todos los pleitos pendientes ante o en contra del Ministerio de Minas y Energía, entre otros.

Por último se opuso a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante ya que las conclusiones de la Administración tienen fundamento en documentos allegados al proceso por las mismas partes que en él intervienen, tales como los contratos, las actas de Junta Directiva de las Sociedades intervinientes, etc., los cuales no fueron desconocidos en ningún momento.

Asimismo, se opuso a la práctica de las pruebas testimoniales ya que las personas llamadas a comparecer como testigos tuvieron de alguna u otra manera relación con la Sociedad demandante bien en calidad de miembros de las mismas o en cualquiera otra lo cual hace dudar sobre la total veracidad de dichos testimonios.

FALLO APELADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda, afirmando que la liquidación de revisión No. 00106 del 20 Diciembre de 1991, que originó la expedición de los actos demandados, fue igualmente demandada (C.P.D.J.Á.P.P.. R.. 930.642), en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta la declaración de F. de P.G.G. que explicó las actividades desarrolladas por la empresa de manera autónoma e independiente de la actividad empresarial desarrollada por SIMESA, así como la declaración del Dr. A.M.G.H., Gerente de planeación, para acceder a las pretensiones de la demandante y que fue confirmada por el Consejo de Estado. En el presente caso el Tribunal también tuvo en cuenta dichas pruebas ya que fueron trasladadas a petición de la parte actora.

Agrega que la sanción por inexactitud no es procedente porque al declararse nula la actuación administrativa cae de peso la sanción.

Concluye que frente a la dependencia entre éste proceso y el citado, en consideración a que los actos dictados por la administración fueron anulados, accede a las pretensiones de la demandante con fundamento en la sentencia mencionada, en aplicación del principio procesal de economía procesal, ya que se trata de un mismo asunto y de los mismos fundamentos de hecho y de derecho

No condena en costas porque la actuación de las partes no lo amerita, de conformidad con el artículo 171 del Código...

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