Sentencia nº 1479 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548848

Sentencia nº 1479 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Enero de 2003

Número de expediente1479
Fecha29 Enero 2003
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003)Radicación número: 1479

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: INRAVISIÓN. Transmisión de las sesiones del Congreso por el Canal de Interés Público - Señal Colombia.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora M.E.P. de De Hart, formuló a la Sala la siguiente consulta :

“¿Se encuentran la Cámara de Representantes y el Senado de la República, obligados a pagar a INRAVISIÓN los valores correspondientes a los servicios prestados por las transmisiones de las sesiones del Congreso a través de la Cadena de Interés Público - Señal Colombia - ?

En caso de no existir obligación por parte de las entidades públicas de cancelar los mencionados servicios a INRAVISIÓN, a qué entidad debe facturar el Instituto para que éstos le sean cancelados?”

Por identidad de materia, se acumuló la anterior consulta a la formulada por el señor Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, doctor F.L.H., a solicitud del Presidente del Senado de la República, cuyo interrogante, referido a los servicios de transmisión de las sesiones de esa corporación legislativa, es el siguiente:

“¿El Senado de la República está en la obligación legal de cancelar los servicios prestados por INRAVISIÓN?”.

1. CONSIDERACIONES
  1. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓN.

    De acuerdo con el artículo 62 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 16 de la ley 335 de 1996, el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓN- es una sociedad entre entidades públicas, organizada como una empresa industrial y comercial del Estado, conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Colcultura[1], y Telecom.

    Su objeto es la operación del servicio público de la Radio Nacional y televisión, así como la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa, como añade la misma norma, la cual, en el parágrafo 1°, establece que INRAVISIÓN es el responsable de “determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia”.

    El citado artículo y ese parágrafo en particular, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-350 del 29 de julio de 1997, con el condicionamiento de que la determinación de la programación debe seguir las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, a fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general.

    El citado artículo 16 de la ley 335 estatuye que el patrimonio de INRAVISION estará constituido entre otros por aquel que en la actualidad le corresponde por aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión. La misma norma agrega : “En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto”.

    La Comisión Nacional de Televisión está legalmente obligada (inc. 6° del mismo artículo) a enviar trimestralmente a las Comisiones Sextas de la Cámara y el Senado una relación pormenorizada de las transferencias, para verificar que sí las ha efectuado y en caso de ser insuficientes, ejercer control político sobre dicha Comisión.

    Ahora bien, es lógico que INRAVISIÓN busque la obtención de ingresos o recuperación de costos en la prestación de sus servicios, ya que su carácter de empresa industrial y comercial del Estado le permite desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, como dice el artículo 85 de la ley 489 de 1998, pero como él mismo agrega, “salvo las excepciones que consagra la ley”. Por eso debe distinguirse, entre televisión comercial y televisión de interés público (art. 21 ley 182/95), aquélla con fines lucrativos y ésta sustentada financieramente en los medios previstos en la ley, atrás indicados. Esta televisión de interés público, de carácter y cubrimiento nacional, está bajo la responsabilidad de INRAVISIÓN (par. 1° art. 16 ley 335/96) y su programación será cultural, educativa, recreativa y, en general, de contenido que tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional. Esta finalidad le da el carácter institucional de canal de interés público a Señal Colombia o Cadena Tres y por ende sus transmisiones, para dar cabida a ese amplio contenido, deben ser ordenadas de manera racional y equilibrada.

  2. El acceso del Congreso de la República a los servicios de televisión.

    Diversas normas legales establecen el acceso del Congreso de la República a los medios de comunicación, entre los que ocupa lugar destacado la televisión, con la finalidad de dar a conocer al país sus actividades, principalmente los debates de proyectos de ley y de ejercicio del control político, los cuales revisten interés público por tener incidencia en la vida de la nación.

    En primer lugar, la ley 5ª de 1992, orgánica del reglamento del Congreso, dispone, en el artículo 88, la divulgación de las sesiones de éste, en la siguiente forma:

    “Publicidad, oficina de prensa e...

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