Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0032-01(23058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548867

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0032-01(23058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003

Número de expediente11001-03-26-000-2002-0032-01(23058)
Fecha30 Enero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0032-01(23058)

Actor: H.H.M.Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

H.H.M., en nombre propio, mediante escrito presentado ante la secretaría de esta sección el 4 de julio de 2002, en ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad del inciso primero del articulo 44 y del parágrafo del articulo 49 del decreto reglamentario número 575 del 1 de abril de 2002, expedido por el Presidente de la República, los cuales expresan lo siguiente:

Articulo 44. Pliego de condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará el pliego de condiciones para la adjudicación de la licitación para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, estableciendo las condiciones mínimas jurídicas, técnicas -incluyendo los planes de expansión del servicio indicados en el articulo 6º de este decreto-económicas, de experiencia y demás que estime convenientes, que obligatoriamente deba cumplir cada uno de los interesados para poder participar en el procedimiento de subasta”.

Articulo 49. Valor mínimo. (...)

Parágrafo. El valor mínimo, en consonancia con el procedimiento de las subastas previsto para la adjudicación de las concesiones y el principio legal de maximización de los ingresos a la Nación, será fijado por el Ministerio de Comunicaciones durante el curso de la primer ronda de las subastas”.

Solicita así mismo como medida cautelar, en el mismo texto de la demanda, la suspensión provisional de las normas acusadas, que sustenta de la siguiente manera:

“(...) En el presente caso el acto demandado, es un decreto reglamentario que en lugar de reglamentar, deja sin efecto lo ordenado por la norma superior y por vía de consecuencia, dable es reconocer su ilegalidad.

El Gobierno Nacional estaba autorizado para reglamentar, más no para quebrantar disposiciones legales. El artículo 49 del Decreto 575 de 2002 norma enjuiciada, contraría el sentido evidente de la ley, excediendo el sentido propio de las facultades, que ciertamente y para estos casos no es discrecional. La potestad reglamentaria encarna un poder residual, en ningún caso puede válidamente sustituir o reemplazar la ley, norma en estricto sentido superior.

El principio de congruencia entre el decreto y la ley no se puede predicar en lo relacionado con el establecimiento de elementos condicionantes para la obligada publicidad que deben tener los actos vinculados a la licitación pública de adjudicación de los sistemas de PCS, como lo es el valor base, valor mínimo o precio. El cual, tan solo se revela en un momento licitatorio establecido irregularmente por el Decreto 575. Con lo que se aparta del principio de publicidad que imperativamente gobierna la ley 555.

Concretamente, el parágrafo del artículo 49 del decreto enjuiciado infringió flagrante y ostensiblemente el artículo 9º de la ley 555, en razón de que estaba fuera de la órbita reglamentaria aplazar -al momento que discrecionalmente estableció-, la acción de informar y hacer público el valor mínimo. Si la ley 555 de 2000 ordenaba que toda la documentación relativa al proceso de licitación fuera pública, previendo que la única excepción a lo anterior es que existiera expresa reserva legal, y si ni esa propia norma, ni la Constitución o el Código Contencioso Administrativo establecen para este caso en particular tal medida, es incontrastable señalar, que no podría preverse por parte de la reglamentación cuestionada, ningún tipo de obstaculización al acceso público a la información o el establecimiento de una particular forma de reserva; en este caso, no difundir a tiempo lo que claramente podría y debía haber difundido. “En el presente caso, pues, por vía reglamentaria, se transgredieron los artículos 74 de C.N., 19 de la C.C.A (sic).-, y el contenido mismo de la Ley 555 de 2000, en virtud del posponimiento (sic) hasta un momento licitatorio no dispuesto por la ley, de la revelación del valor mínimo. De espaldas al mandato legal, se ordena informar el valor base en un momento especifico - durante el curso de la primera ronda de las subastas-, y no se efectúa esta divulgación tan pronto esta obligación se pueda surtir. Lo que fue reservado - pudiéndose revelar -, siempre lo será para ese momento exacto, así después se difunda, y esto tajantemente vulnera los ordenamientos de la Ley 555 de 2000.

El Gobierno tenía competencia para establecer el valor mínimo de licitación y presentación de pliegos; es más, estaba obligado a hacerlo por que (sic) el numeral 3° del articulo de la Ley 555 así lo ordenaba al disponer que el Ministerio de Comunicaciones debía establecer las “condiciones mínimas jurídicas, administrativas, técnicas y económicas”, pero con la determinación discrecional de tan solo...

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