Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-0920-01(2932) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548875

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-0920-01(2932) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2003

Fecha30 Enero 2003
Número de expediente47001-23-31-000-2000-0920-01(2932)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0920-01(2932)

Actor: J.E.V.M.Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SITIONUEVOReferencia: Apelación. Acumulados 920- 913

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor J.E.V.M. contra la sentencia de 22 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

La Sala estudió, en primer lugar, un proyecto de fallo presentado por el señor Magistrado doctor M.A.M. que fue negado y pasó el expediente al magistrado que sigue en turno, en orden alfabético. De ese proyecto inicial se han tomado para la elaboración de este, en líneas generales, los antecedentes.

La demanda

El señor J.E.V.M. presentó dos demandas de nulidad contra el acto mediante el cual la Comisión Escrutadora departamental declaró elegido al señor H.A.N.M. como alcalde del municipio de Sitionuevo para el período 2.001 a 2.003, contenido en el acta general de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000, que culminó el 17 de los mismos y las actas de los jurados de votación de las 23 mesas de la cabecera municipal.

Manifestó el demandante que él era efectiva y legalmente, el ganador de las elecciones para la alcaldía de Sitionuevo y que así debió declararse, pues como candidato número 56 en la tarjeta electoral obtuvo un total de 2.778 votos sumando los registros de la mesa No. 3 del Corregimiento de Palermo, superando en 5 votos al candidato número 57, H.A.N.M., quien, también, con los registros de esa mesa, lograba un total de 2.773 votos. Sin embargo, se dejó de computar el registro de votos de la referida mesa, por supuesta inexistencia o pérdida de las actas de escrutinio de los jurados de votación y otros documentos electorales como las listas de sufragantes (formularios E-10) y las listas y registros de votantes (formularios E-11), siendo que esos documentos reposan en los archivos de la Registraduría Municipal de Sitionuevo y en la Delegación Departamental.

Igualmente sostuvo que son falsos los registros electorales correspondientes a la votación de las 23 mesas de la cabecera municipal de Sitionuevo y falsos los elementos que sirvieron para su formación, porque los registros que figuran en las actas de los jurados de votación, en el acta de escrutinio municipal, en el acta general de escrutinio departamental y en las listas de sufragantes (formularios E-10), no guardan correspondencia con las listas y registro de votantes (formularios E-11), es decir, que los registros numéricos de votos difieren del número real de sufragantes, ya que estos no pasaron por las mesas, luego son irreales, fingidos, simulados; que la razón para omitir el nombre o registro del supuesto sufragante es que este no acuda a la respectiva mesa y el jurado no registra el nombre porque no sabe a quien corresponde cada cédula, con lo cual se hace un registro falso y se materializa un fraude electoral modificador de la voluntad popular. Que teniendo en cuenta que la falsedad de los referidos registros equivale aproximadamente a un 70% del número de mesas que funcionaron en el referido municipio, se desconoció el principio de la eficacia del voto y de la voluntad popular.

Solicitó en consecuencia, que se excluyeran los cómputos de esas mesas, se ordenara un nuevo escrutinio, se convocara a nuevas elecciones, se hiciera la declaración de elección de Alcalde a favor de quien ocupó el segundo lugar en la votación, se cancelara la credencial del elegido y se comunicara a las autoridades competentes la novedad respectiva.

Señala que estos hechos violaron el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque los miembros de la comisión escrutadora municipal, los de la comisión escrutadora departamental y los jurados de votación de las mesas de la cabecera municipal hicieron un registro falso a favor del señor N.M.; que el hecho de haber dejado de computar el registro de la mesa No.3 del corregimiento de Palermo por supuesta inexistencia del acta del jurado de votación de esa mesa, se enmarca en la causal prevista en el artículo 227 del mismo Código y, por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa debe declarar la nulidad del acto demandado para subsanar el vicio y restablecer el orden jurídico violado.

Manifiesta que el señor H.A.N.M. se hallaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, que prescribe que no podrá ser elegido alcalde quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieran ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar, porque al momento de la elección el señor J.C.N.I., padre de aquel, ejercía funciones de dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la ley 136 de 1.994, y concretamente las de ordenar gastos del Concejo de Sitionuevo conjuntamente con el presidente de esa corporación, autorizar el trabajo en horas extras, vincular personal supernumerario y manejar fondos a través de una cuenta corriente; por estas razones fueron violados el referido artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994 y los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 3 a 12 del cuaderno No. 1 y 3 a 7 del cuaderno principal )

ACTUACIÓN PROCESAL

La contestación de las demandas

El demandado, señor H.A.N.M., por medio de apoderado, contestó las demandas oponiéndose a los hechos y pretensiones expuestas.

Manifestó que el demandante solicitó la nulidad del acta general de escrutinios departamentales del 5 de noviembre de 2.000 que culminó el 17 de los mismos, documento diferente del que contiene el acto declaratorio de elección de alcalde de Sitionuevo, que es el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG), razón suficiente para que no prospere la solicitud, por no haber sido demandado el acto por medio del cual se declaró la elección y por no cumplirse con el requisito de individualizar el acto acusado, que constituye uno de los presupuestos de la demanda electoral, según disposición expresa del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Que no obstante que el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de ese requisito, el demandante se limitó a allegar copia de unos documentos pero se mantuvo la inconsistencia sustancial que impide la prosperidad de las pretensiones, porque no fue demandada el acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26 AG).

Afirmó que la pretendida nulidad por no computarse el registro de votos de la mesa No 3 de Palermo se apoya en un hecho falso, considerando que si no se computó ningún guarismo en esa mesa, fue precisamente por la inexistencia de registros electorales tal como fue decidido en instancia administrativa al ser objeto de reclamación, mediante la resolución No 4 de 4 de noviembre de 2.000 dictada por la comisión escrutadora municipal, y por la resolución No.2 de 6 de los mismos, proferida por la comisión escrutadora departamental del M. que confirmó la anterior. Que tales actos se encuentran ejecutoriados y su nulidad no fue demandada en este proceso; y si bien no existen los registros electorales correspondientes a esa mesa y se desconoce hasta el momento la causa, tal circunstancia, ello solo puede ser investigado y aclarado por la justicia penal.

Respecto de la solicitud de nulidad de los registros electorales de las 23 mesas de votación de la cabecera municipal de Sitionuevo, advirtió que el demandante no tiene claridad sobre el acto administrativo cuya nulidad solicita, ni sobre los actos o registros electorales que pretende se invaliden; solo en forma general y sin razones válidas solicita se declare nula toda la elección para lograr que haya nuevas elecciones, desconociendo que, según reiterada jurisprudencia, tratándose de actos o registros electorales la presunción de legalidad de los mismos solo puede ser desvirtuada al probarse alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que son taxativas y no es viable hacerlas extensivas por analogía, principio fundamental del cual se deduce que no todo vicio o irregularidad constituye causal de nulidad.

Señaló que sin individualizar la mesa ni el registro impugnado, ya sea el acta del jurado de votación o las actas de escrutinio municipales y departamentales, pretende el demandante en forma global e indiscriminada acusar toda la elección, desconociendo no solo la manifestación de la voluntad popular sino también la jurisprudencia que indica que para controvertir la presunción de legalidad de la cual están provistos los registros electorales debe estar probado el dolo como elemento sustancial de falsedad, ya que una omisión por falta de pericia o por ignorancia de los jurados de votación en el diligenciamiento de la lista y registro de votantes (formulario E-11) no constituye, por si sola, una falsedad.

Que si bien el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo hace referencia a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha norma no contiene causales de nulidad independientes o aisladas de las establecidas en el artículo 223 del mismo Código; que, por tanto, el solo hecho de que se excluyera del cómputo general de votos una mesa del corregimiento de Palermo mediante una resolución debidamente motivada, no genera nulidad de la elección, menos aún cuando las referidas resoluciones no fueron demandadas y el registro electoral de la mesa No 3 de ese corregimiento no existe.

Que no es cierto que el demandado estuviera incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, porque el secretario del concejo municipal no ejerce autoridad...

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