Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548938

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2003

Fecha30 Enero 2003
Número de expediente25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01)

Actor: J.I.E.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión para fallo, que denegó las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

JOSE I.E., mediante apoderado especial en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal declarar que se configuró el silencio administrativo negativo frente a un recurso interpuesto y la nulidad de la Resolución N° 024308 del 17 de septiembre de 1998 (folios 2 a 5), proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a Cajanal al pago de la prestación reclamada, a partir del 12 de marzo de 1993, fecha en la cual adquirió el status de pensionado luego de haber completado veinte (20) años de servicios vinculado a la fuerza pública y al Inpec, conforme a las disposiciones especiales que regulan su situación jurídica.

Al desarrollar los fundamentos fácticos de la demanda, el actor señala que prestó sus servicios al Estado, primero como soldado de la República entre los años de 1970 a 1971 dependiente del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente se vinculó como Agente de la Policía Nacional de 1973 a 1978 y, por último, se desempeñó en el cargo de Cabo de Prisiones Código 5170 Grado 05 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, desde el año de 1978 hasta 1993 cuando se retiró en forma voluntaria de la institución.

Expresa que mediante memorial de fecha 26 de marzo de 1998 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos en la Ley 32 de 1986, según la cual los funcionarios de Vigilancia y Custodia del INPEC que acreditaran (20) años de servicios sin importar la edad tendrían derecho a la prestación, y de conformidad con el Decreto 407 de 1994, en cuanto permitió contabilizar el tiempo servido en los organismos de la Fuerza Pública para efectos pensionales.

Sin embargo, Cajanal resolvió negar la petición del actor, señalando en el acto acusado que tales disposiciones únicamente eran aplicables al personal que se encontrara vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y C. al momento de proferirse el Decreto 407/94 y, como el demandante se retiró antes de esta fecha, perdió la oportunidad de acceder al derecho reclamado.

Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, frente al cual la administración guardó silencio por un lapso superior al de los (2) meses, dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró probado el silencio administrativo negativo en relación con el recurso interpuesto contra el acto acusado, y denegó las súplicas de la demanda (folios 171-186).

Para definir el asunto controvertido el a-quo empieza por analizar el alcance de la Ley 32 de 1989, estableciendo que el derecho a percibir la pensión de jubilación depende fundamentalmente de dos supuestos normativos consistentes en demostrar, por un lado, veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y, por otro, que dicho tiempo haya sido causado como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Como el actor no acreditó el...

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