Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-7351-01(4962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548968

Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-7351-01(4962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003

Fecha31 Enero 2003
Número de expediente25000-23-24-000-1996-7351-01(4962)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7351-01(4962)

Actor: TRANSPORTADORES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN BOGOTÁ

Referencia: Acción: de nulidad y restablecimiento del derechoSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

TRANSPORTADORES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. – TAMPA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

  1. 1. 1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 5110 de 5 de septiembre de 1995, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, por medio de la cual ordenó el decomiso, en favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el documento único de aprehensión núm. 13520 y acta de ingreso a Almadelco S.A. núm. 340302-0330 de 20 de octubre de 1993, avaluada en veinte millones cincuenta mil doscientos cincuenta pesos ($20.050.250.00), la cual fue entregada de acuerdo con el Auto núm. 1815 de 8 de agosto de 1994; ordenó poner, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, División de Comercialización, la mercancía decomisada; ordenó acreditar ante el Grupo de Liquidación el cumplimiento de la obligación señalada anteriormente dentro del término de cinco días hábiles a partir del vencimiento antes mencionado, vencido el cual, sin que el interesado cumpla con lo dispuesto, ordena proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con la póliza de 9 de noviembre de 1993 y sus anexos modificatorios de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., teniendo en cuenta el valor de las mercancías; y ordenó dar aplicación a la acción administrativa sancionatoria contemplada en el Decreto 1750 de 1991, en concordancia con el inciso 3 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

    2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 211 de 25 de enero de 1996, expedida por el J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones relativas a las resoluciones acusadas; que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas: por concepto de daño emergente, veinte millones cincuenta mil doscientos cincuenta pesos ($20.050.250.00), correspondiente al valor de las mercancías; por lucro cesante, la actualización de la suma anterior hasta el día en que se realice el pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; al pago de las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso, como el pago de las primas de pólizas de seguros suscritas para retirar provisionalmente las mercancías y el pago por bodegaje de almacenamiento de las mismas; y, finalmente, por concepto de daño moral, la suma en pesos equivalente a un mil quinientos (1500) gramos oro.

    I.1.2. Hechos

    El 14 de octubre de 1993, previos los trámites legales, aterrizó en el aeropuerto el Dorado de Bogotá un avión procedente de Nueva York, de TAMPA S.A., aeronave que transportó mercancías varías y de diferentes propietarios.

    Al descargar la nave, los funcionarios competentes de la DIAN aprehendieron 11 bultos de mercancía, aduciendo la falta de presentación de los documentos de viaje.

    La mercancía fue avaluada en la suma de veinte millones cincuenta mil doscientos cincuenta pesos ($20.050.250.00) M/cte.

    Posteriormente, se le hizo entrega a la Aduana de los originales de los documentos de viaje (manifiesto de carga, guías aéreas, lista de empaque, facturas comerciales, etc.), por lo cual asignaron el número de sobordo 014181 de 9 de noviembre de 1993 a la guía correspondiente a la mercancía aprehendida.

    Mediante Auto núm. 1815 de 8 de agosto de 1994, la División de Fiscalización ordenó la entrega de la mercancía aprehendida, por haber aceptado la garantía otorgada en reemplazo de la misma, de conformidad con las normas pertinentes.

    Por Auto núm. 1211 de 28 de abril de 1995 se le formuló pliego de cargos a la demandante, el cual fue contestado en su debida oportunidad.

    Finalmente, mediante los actos acusados se ordenó el decomiso de la mercancía.

    I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; y 165 del C.C.A.; 140 y 143 del C. de P.C.; 981 a 1035 C de Co.; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1992; 314, 315 y 317 del Decreto 2666 de 1984; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992; Circular 6 de 1994; y la Orden Administrativa 1 de 1992, “en sus objetivos y principios rectores y demás normas concordantes y s.s.”, para lo cual estructuró los siguientes cargos:

    PRIMER CARGO.- Violación del debido proceso, por cuanto la Administración decidió abrir la investigación única y exclusivamente en contra de la compañía transportadora, sin vincular a la propietaria e importadora de las mercancías, esto es, a W.L., no obstante estar en juego su patrimonio económico, razón por la cual dicha sociedad no pudo ejercer su derecho de defensa.

    Al no haber sido vinculada la propietaria de las mercancías, la sanción a imponer jamás debió ser el decomiso de las mismas, sino la imposición de una multa a la empresa transportadora.

    Es evidente el error de la Administración pues, además de ordenar el decomiso de la mercancía, ordenó seguir contra la propietaria de éstas una investigación por contrabando, cuando dicha propietaria, se reitera, no fue escuchada ni vencida en el proceso administrativo que dio origen a los actos acusados.

    El Decreto 1105 de 1992 y la Instrucción Reglamentaria 27 del mismo año señalan el procedimiento a seguir cuando se presentan los casos regulados por ellos, siendo el pliego de cargo el momento clave que señala el derrotero del proceso y, por lo tanto, debe ser notificado no sólo a la compañía transportadora, sino a quienes tengan derecho sobre las mercancías.

    SEGUNDO CARGO.- Desconocimiento de la normatividad aduanera, por cuanto si bien es cierto que la falta de entrega de los documentos de transporte al arribo de la mercancía al país está contemplada en la legislación vigente como una causal de aprehensión y decomiso de las mismas, también lo es que al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar...

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