Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0416-01(7484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548976

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0416-01(7484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0416-01(7484)
Fecha31 Enero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0416-01(7484)

Actor: COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del DerechoSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de junio de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

  1. 1. 1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución 3022 de 8 de mayo de 1998, mediante la cual el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales le impuso una multa, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de ochenta y siete millones ciento noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($87.195.594.00), por violación del artículo 65 de la Resolución Externa núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República.

    2. Que declare la nulidad de la Resolución 20 de 5 de enero de 1999, mediante la cual el J. de la División de Supervisión y Control Aduanero de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, modificando su artículo 1º, en el sentido de que la cuantía de la multa impuesta es de ochenta y tres millones trescientos noventa y ocho mil ciento noventa y cuatro pesos con 5/100 ($83.398.194.05).

    3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa de que tratan los actos acusados.

    I.1.2. Hechos

    A la demandante le fueron formulados cargos por haber presentado en forma extemporánea al Banco de la República los informes correspondientes a las operaciones efectuadas en marzo de 1995 en la cuenta de compensación núm. 23544876 del B.B.H. &C., y núm. 9500421 del Banco Ganadero de Miami.

    En el término legal la compañía presentó sus descargos, los cuales no fueron aceptados y, por lo tanto, le fue impuesta la sanción contenida en los actos acusados.

    I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 29, 150 y 363 de la Constitución Política; 3º y 24 del Decreto 1746 de 1991; y de la Ley 9ª de 1991; y la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, estructurando para el efecto los siguientes cargos:

    En la respuesta al pliego de cargos la demandante manifestó que la sanción propuesta excedía su capacidad financiera y que no guardaba proporcionalidad con la falta que se le imputaba, pues las consignaciones de las cuentas mencionadas no son idóneas para demostrar la capacidad financiera de los exportadores privados de café, ya que las exportaciones se financian en gran parte con créditos externos, los precios de compra están regulados por la Federación, y en el costo de venta del exportador concurren los impuestos que gravan la exportación y que se hacen efectivos o se cobran al productor por intermedio del exportador.

    El inciso 2 del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 prescribe que la multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción, por lo cual no es justo ni equitativo que por las dificultades que se presentaron en el diligenciamiento de los complicados formularios establecidos por el Banco de la República, y no debido al descuido o negligencia de la demandante, se le imponga a ésta una sanción que, por su cuantía, tiene carácter de confiscatoria, pues, como se demuestra con la declaración de renta de la actora, para el año de 1995 sus utilidades, antes de impuestos, fueron de $88.198.000, por lo cual la multa impuesta excede su capacidad de pago y lesiona su patrimonio.

    De otra parte, la sanción del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 no es aplicable a la falta que se le imputa a la actora, porque las sanciones allí establecidas se relacionan con la infracción cambiaria comprobada, que no es lo mismo que la presentación extemporánea de la información sobre las operaciones realizadas a través de las cuentas corrientes de compensación.

    El artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 es por su amplitud una ley en blanco que impide la aplicación del “nulum crimen sine lege” que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. No se puede equiparar la presentación extemporánea de una información con una infracción cambiaria, pues estas se relacionan directamente con las operaciones de cambio enumeradas en los artículos 1º y 4º del Decreto 1735 de 1993 y la Ley 9ª de 1991, respectivamente.

    Además, la Resolución 3022 de 1998 de la Subdirección de Control de Cambios se fundamenta en el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996, que establece que la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, norma que es posterior a los hechos que se imputan a la compañía, a más de que según la Corte Constitucional (sentencia 690 de 5 de diciembre de 1996) el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, por ser incompatible con el principio de la dignidad humana y con el principio de culpabilidad acogido por el artículo 29 de la Constitución Política.

    Adicionalmente, la Resolución 21 de 1993 no establece sanción por la presentación extemporánea de la información sobre el movimiento de las cuentas de compensación, y su artículo 4º es inaplicable por inconstitucional, pues el Congreso es quien tiene la facultad indelegable de expedir las leyes, razón por la cual la Junta Directiva del Banco de la República no podía crear hechos punibles ni hacer extensivas a ellos las sanciones correspondientes a otras infracciones, y porque el hecho que se le imputa a la actora no es haber dejado de presentar correctamente la Declaración de Cambio.

    La sanción aplicable a la no presentación de los informes sobre el movimiento de las cuentas de compensación al Banco de la República es la prevista en el artículo 24 del Decreto 1746 de 1991, sanción que ni siquiera puede aplicarse a la demandante, pues ésta en momento alguno se negó a presentar los informes, sino que los mismos le fueron devueltos por el Banco en varias oportunidades.

    La Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República fue violada, ya que ésta no tipifica como infracción la presentación extemporánea de la Declaración de Cambio, sino que se refiere a la no presentación correcta, por lo cual, como las declaraciones se presentaron correctamente sin que mediara requerimiento alguno por parte del Banco de la República, se tiene que la demandante cumplió con la obligación de que trata el artículo 1º, ibídem, así fuera extemporáneamente.

    En la Resolución 3022 se admite que a la actora le asiste razón cuando asevera que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 no consagra sanción por la presentación extemporánea de las Declaraciones de Cambio a que estaba obligada, y agrega que “..la inobservancia de esta obligación tiene la categoría de infracción cambiaria al tenor del artículo 2º del Decreto 1092 al establecer que la infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones del régimen cambiario vigente al momento de la...

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