Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0127-02(6551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549066

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0127-02(6551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2003

Fecha31 Enero 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0127-02(6551)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero del dos mil tres (2.003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0127-02(6551)

Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamrca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Compañía Urbanizadora López y S.L., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

- Resolución núm. 1265 de 21 de julio de 1999, por medio de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió excluir la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368; modificar la inscripción realizada en la anotación 2 del mismo folio de matrícula inmobiliaria y las inscripciones realizadas en las anotaciones 01 de los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a la 050-40113866, correspondientes a la Escritura Pública 5144 del 28 de agosto de 1992; reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-163368 con base en los documentos microfilmados para esta matrícula; y adecuar la especificación del acto, insertando la palabra falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, en los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a 050-40113866, 050-40139683, 050-40171729, 050-40260115 al 050-40260752, 050-40260760, 050-40255747 a la 050-40256751.

- La Resolución núm. 1848 de 23 de septiembre de 1999, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

- La Resolución núm. 2070 de 22 de octubre de 1999, a través de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de FIDUBANCOOP –en liquidación-, contra la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se anule toda la actuación del expediente núm. 149-97; se ordene al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, restablecer el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0163368 y sus segregados al mismo estado en que se encontraban antes del auto de 14 de agosto de 1997 con que se inició la actuación administrativa que culminó con los actos acusados; y se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios causados.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

Mediante escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960, de la Notaría 2ª de Bogotá, D.D.B. transfirió a S.O.P., en venta real y efectiva, el derecho de posesión y dominio de un globo de terreno de 554 fanegadas, aproximadamente, situado en la Vereda El Cerro, parte en jurisdicción del Municipio de Bosa, Ciudad Bolívar y parte en el Municipio de Soacha, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá como anotación 01 efectuada el 15 de noviembre de 1961 en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-163368.

S.O.P., mediante Escritura Pública núm. 688 de 10 de febrero de 1992, de la Notaría 21 de Bogotá, otorgó poder especial a H.P.V. para enajenar y escriturar el predio con matrícula inmobiliaria núm. 050-163368.

En ejercicio de dicho mandato, H.P.V., mediante Escritura núm. 5144 de 28 de agosto de 1992 de la Notaría 18, dividió materialmente el predio en 19 lotes o parcelas y se segregaron las matrículas 050-40113848 a la 050-113866.

Posteriormente, el mismo propietario del lote, S.O., transfirió varios lotes del mismo inmueble, entre ellos el número 2; y por Escritura Pública 5175 de 31 de agosto de 1992, de la Notaría 18 de Bogotá, transfirió a C.A.D.P., a título de venta real y efectiva, el derecho de posesión y dominio del lote núm. 4, quien a su turno, mediante Escrituras Públicas núms. 1574 de 19 de agosto de 1993 y 1575 de 31 de agosto de 1992, transfirió a favor de la demandante COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA., a título de venta real y efectiva, respectivamente, el derecho de dominio y la posesión del lote núm. 2 del mismo globo denominado “Bahías Orientales” y del lote núm. 4.

Mediante documento reconocido ante notario, de fecha 3 de agosto de 1994, V.C. CANTOR transfirió a la demandante los derechos de posesión y señorío representados en el proceso posesorio que ampara la totalidad del predio inicialmente identificado, para un total de 554 fanegadas.

El representante legal de la actora suscribió la Escritura Pública núm. 43 de 1995, de la Notaría 37 de Bogota, mediante la cual se celebró con la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUCOOP” un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de carácter irrevocable, y se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ FIDUBANCOOP.

En la misma Escritura 043 de 1995, la actora entregó a la FIDUCIARIA en forma material y real, a título de fiducia mercantil inmobiliaria, el derecho de dominio y posesión que tenía sobre los inmuebles urbanos identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50S-40113861, 50S-40113863, 50S-40113848, 50S-4011386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

Posteriormente, por Escritura Pública núm. 5576 del 22 de septiembre de 1995 de la Notaría 1ª de Bogotá, la demandante le entregó todos los bienes de su propiedad.

Mediante auto de trámite del 14 de agosto de 1997, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, inició actuación administrativa “...tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 y sus segregados 050-4013848 al 050-40113866, así como los derivados de éstos, 050- 40198701, 050-40202275, 050-40139683, 050-40171729 y del 050-15 al 050-4060752, 050-4260760, 050-40255747 al 050-40256751...” y, en forma arbitraria, bloqueó los mencionados folios.

La investigación administrativa se inició con base en el Oficio de 3 de junio de 1997 suscrito por la Coordinadora del Antiguo Sistema, en donde se informa que el “29 de Mayo de 1997 se allegó solicitud de Certificado de Libertad y Tradición radicado con el No 276431 de fecha 26 de mayo del mismo año, adjuntándose fotocopia de la escritura 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogota, y que el usuario acudió al grupo de certificación para averiguar si en realidad la mencionada escritura había sido registrada, y si los datos de registro que en ella figuraban, como modo de adquisición, eran verdaderos. Al hacer la búsqueda del registro de la ya citada escritura 5802 no se encontró registrada, al igual que el título antecedente mencionado en ella, en los libros de Antiguo Sistema...”.

En forma arbitraria, sin tener competencia para tomar determinación en tal sentido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el mismo auto de apertura de la investigación administrativa ordenó bloquear los folios de matrícula inmobiliaria allí mencionados, es decir, los declaró fuera del comercio, sin permitir transacción alguna.

Dos años después, cuando ya se habían producido graves daños, principalmente la invasión de los terrenos, la citada Oficina dictó la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, contra la cual interpusieron recurso de reposición la demandante y FIDUBANCOOP – en liquidación -, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ”, confirmada mediante las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre y 2070 de 22 de octubre, ambas de 1999.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , , 13, 29, 58, 83, 90, y 121 a 124 de la Constitución Política; , 73, 74 y 84 del C.C.A.; 22, 35, 39 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, modificado por el 2156 del mismo año; 1766 del C.C.; y 267 del C. de P.C., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- La inscripción de un título o acto jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto y, como tal, está revestida de la presunción de legalidad. En consecuencia, la Administración no puede unilateralmente corregir, modificar o cancelar esa inscripción, sin una orden judicial que así lo disponga, o con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

En el caso analizado, al revocarse la inscripción se violó el artículo 73 del C.C.A., además del principio constitucional de la buena fe, porque para la época en que la demandante adquirió los inmuebles no existía en la Oficina de Registro ninguna anotación especial que limitara el ejercicio del derecho de propiedad de los lotes entregados en fiducia. Para esa fecha, el acto de registro constituía presunción de legalidad.

Antes de la iniciación de la actuación administrativa 149 de 1997, en los certificados de tradición no aparecía anotación alguna sobre limitación de la propiedad o de “Falsa Tradición” donde constan los registros respectivos.

Cuando una persona adquiere un bien inmueble, previa la consulta del certificado de tradición donde...

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