Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0518-01(6089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549114

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0518-01(6089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0518-01(6089)
Fecha06 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., de seis ( 6 ) de febrero del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0518-01(6089)

Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de nulidad de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza núm. 24 de 15/09/97, por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de CundinamarcaSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza núm. 24 de 15 de septiembre de 1997, por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, cuyos son:

    “Artículo 128.- Monopolio

    “La producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable constituye monopolio del Departamento (decreto 244 de 1906).

    “P..- El monopolio contemplado en este capítulo se hace extensivo al alcohol etílico de las siguientes presentaciones: alcohol puro o extra neutro, alcohol rectificado neutro, alcohol rectificado corriente, flemas, alcohol vínico o destilado de vino, alcohol de malta, alcohol mostocereales, alcohol de caña, tafia, alcohol de frutas, Holanda de vino, aguardiente de vino, etc.”

    “Artículo 129.- Reglamentación

    “La producción, introducción, comercialización, otorgamiento de cupos y distribución de alcohol potable e impotable solamente podrá hacerse por conducto de la Empresa de Licores de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por ella.”

  3. 1. 2. Hechos

    Aluden a la expedición del acto acusado y a los antecedentes jurídicos y jurisprudenciales relativos a la materia objeto de los artículos demandados: el monopolio de la producción, comercialización, distribución y venta del alcohol impotable.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor sostiene que dichos cánones violan los artículos 1 de la Ley 84 de 1916; 21 de la Ley 88 de 1923; 11 de la Ley 83 de 1925; 300 , 333 y 336 de la Constitución Política, por razones que se resumen en que mientras los artículos 1º de la Ley 84 de 1916 y 21 de la Ley 88 de 1923 establecen, respectivamente, la libertad de comercializar el alcohol impotable en el territorio de la República y les está prohibido a las asambleas departamentales restringir esa comercialización, los preceptos demandados coartan parcialmente el libre ejercicio de ese derecho.

    Asimismo, en tanto el artículo 11 de la Ley 83 de 1925 autoriza a los departamentos a monopolizar la producción de alcohol impotable, el artículo 128 demandado establece ese monopolio, no solamente en lo que respecta a la producción, sino que lo extiende a la comercialización de ese producto.

    La autorización de constituir el monopolio para la producción del alcohol impotable radica en los departamentos y no en las asambleas departamentales, siendo obvio que esa competencia corresponde al gobernador. Al haber adoptado las medidas acusadas la Asamblea de Cundinamarca violó el orden legal vigente.

    El artículo 300 de la Constitución Política consagra las funciones de las asambleas departamentales, pero en ninguna de ellas prevé la de crear monopolios como arbitrios rentísticos, amén de que se desconocen los artículos 336 constitucional, sobre competencia legal para la constitución de monopolios, y 333 ibídem, sobre libertad económica.

  5. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.II. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al constatar que la Asamblea de Cundinamarca sí tiene competencia para establecer el monopolio en la producción de alcohol potable o impotable (cualquiera que sea la materia prima utilizada – Decreto Legislativo 244 de 1906), según las leyes 15 de 1915, 84 de 1916 (artículo 1º), 83 de 1925 ( artículo 11 ) y 14 de 1983 ( artículo...

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