Sentencia nº 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549175

Sentencia nº 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003

Fecha06 Febrero 2003
Número de expediente05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)

Actor: R.F.O.J. y OTRO

Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, señores R.F.O.J. y H.M.H.M., contra la sentencia de 22 de agosto de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    Los ciudadanos R.F.O.J. y H.M.H.M. presentaron sendas demandas en solicitud de que fuera declarado nulo el acto por el cual el Concejo de Medellín eligió al señor Ó.G.J. como Contralor General de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, que consta en el acta 5 correspondiente a la sesión ordinaria de 9 de enero de 2.001, aduciendo que ese acto es violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, en tanto que el elegido desde el 11 de agosto de 2.000 era Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, que es uno de los tribunales que postulan candidatos para la elección de Contralor.

    Y dijeron también los demandantes que el acto acusado asimismo es violatorio del artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que establece las inhabilidades para ser alcalde, que lo son también para ser contralor por la remisión del literal c del artículo 9.º de la ley 163 de 1.994, porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Contralor el señor Ó.G.J., dada su calidad de empleado público como Magistrado que era del Tribunal Administrativo de Antioquia, ejerció jurisdicción en el municipio de Medellín.

  2. La contestación a la demanda

    El señor Ó.G.J. dio contestación a las demandas por conducto de apoderado solicitando se desestimaran sus pretensiones.

    Dijo que los argumentos sobre los cuales se basan las demandas no son aplicables a su elección como Contralor de Medellín, pues su postulación no fue realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al que perteneció como Magistrado, sino por el Tribunal Superior de Medellín, del cual no hizo parte dentro de los tres años anteriores a su postulación; que las normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades, inelegibilidades y prohibiciones que imponen restricciones y limitaciones a los derechos a la igualdad, la libertad y la participación democrática requieren una interpretación razonable y proporcional dentro de los límites de la Constitución; que este tipo de normas, que tienen un claro principio moralizador y están fijadas en defensa de la sana administración, también deben posibilitar la prestación del servicio y no oponerse a él y que así, entonces, un principio hermenéutico es el que indica que las mismas no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas y que los tipos que las regulan deben interpretarse con criterios finalistas; que desde una postura finalista de las inhabilidades debe llegarse a la eliminación de interpretaciones extensivas, y cuando se esté frente a dos opciones interpretativas diferentes debe preferirse la que más armonice con el sistema de valores y de principios constitucionales que aspira a desarrollar la Constitución; que partiendo de esos principios hermenéuticos, en relación con la causal invocada por los demandantes establecida en el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, según el cual no puede ser elegido contralor quien haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección dentro de los tres años anteriores, tiene que interpretarse con criterios finalistas y restrictivos y atender a la interpretación que más armonice con el sistema de principios y de valores fundamentales proclamados por la Constitución; que una interpretación amplia y restrictiva en extremo requiere que el texto de esa disposición sea complementado en el sentido de que no puede ser contralor quien haya sido miembro de cualesquiera de los tribunales que deban hacer las postulaciones; que la segunda opción interpretativa que se impone es la que entiende la inhabilidad solamente referida a quien haya sido magistrado del respectivo tribunal que haga una postulación o postulaciones; que así, entonces, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín estarán inhabilitados para ser postulados por ese Tribunal, pero no para recibir la postulación por parte del otro tribunal facultado para ello; que es claro que la norma está dirigida a impedir el ingreso de personas que de alguna forma tuvieran la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de sus funciones como magistrado del tribunal que postula al respectivo candidato a integrar la terna que elabora en última instancia el concejo municipal para incidir en su favor en esa nominación, con lo que se violaría el principio de igualdad de condiciones con respecto a los demás aspirantes y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial, transparente y pública de la función administrativa; que el artículo 158 de la ley 136 de 1.994 prevé la forma de elegir el contralor por parte del concejo municipal, después de que el tribunal superior de distrito judicial convoca a que se inscriban los aspirantes para escoger dos candidatos, lo cual hace con total independencia, autonomía, en tiempos distintos y en diferente convocación a aquella que hace el tribunal administrativo para la escogencia de un candidato para la contraloría, que a su vez envía al concejo municipal, en donde se conforma la terna de candidatos exigida por la ley; que ocurrió, en su caso, que venía ocupando en provisionalidad el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 y aceptó la convocación que hizo el Tribunal Superior de Medellín al cargo de Contralor de ese municipio para el período de 2.001 a 2.004, y fue postulado ante el Concejo de Medellín por el Tribunal Superior de Medellín para conformar la terna de la que se escogería el Contralor; que fue elegido por el Concejo de Medellín y después de renunciar al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia tomó posesión de aquel cargo; que, entonces, fue postulado para conformar la terna de candidatos a la Contraloría de Medellín por un tribunal distinto al que integraba en esa oportunidad; que los demandantes interpretan la pluralidad de tribunales a que se refiere el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994 como si fuera que los tribunales se reúnen para convocar, elegir y elaborar la terna de candidatos para contralor, siendo que lo que se hace es que cada tribunal independientemente adelanta las distintas etapas de convocación, elección y postulación de los candidatos con los cuales el concejo municipal elabora la terna y de allí elige al contralor; que con la interpretación que pretende hacerse de la norma se estaría violando el derecho constitucional de todo ciudadano de acceder en igualdad de oportunidades al desempeño de funciones y cargos públicos y a elegir y ser elegido, establecido en el artículo 40 de la Constitución; que, por otra parte, el artículo 272, incisos sexto y séptimo, de la Constitución establece las calidades e inhabilidades para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, y autorizó al legislador para instituir otras calidades, pero no más causales de inhabilidades, sin embargo de lo cual el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, señaló nuevas inhabilidades para ser elegido contralor; que lo anterior quiere decir que tal disposición debe inaplicarse con fundamento en el artículo 4.º constitucional, puesto que el juez debe tomar siempre como premisa de su decisión, en primer término, la norma constitucional, pues aquella resulta contraria al inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución; que algunas sentencias del Consejo de Estado, que encuentran rasgos de inaplicabilidad de la disposición legal por no ser de competencia del legislador haberla proferido, las advierte inconstitucionales, y desde otro ángulo la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que ese poder legislador y reglamentario de que goza el Congreso debe ir precedido y siempre acompañado de razones y proporciones y no simplemente de un querer político, máxime cuando de causales de inhabilidad se trata, porque son restricciones a los derechos políticos y civiles de los ciudadanos; que es posible igualmente pensar que el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, admite otra interpretación, cual es que el postulado haya pertenecido en los últimos tres años a los dos tribunales, cosa que de hecho no sucedió en este caso, y precisamente en ese supuesto lógico parece que recae la inhabilidad establecida por el legislador, la cual resulta razonada y proporcional, pues siendo miembro de ambos tribunales bien podría interferir en la formación de la terna, poniendo en desigualdad de condiciones a los demás aspirantes; que la aparente claridad de la norma no es muy clara y, por lo mismo, el intérprete tiene que buscar su sentido razonable dentro del contexto global del ordenamiento jurídico; que, entonces, si se determinara que basta objetivamente con haber sido miembro de uno de los tribunales que postulan los candidatos para elegir al contralor por parte del concejo municipal, habría de inaplicarse la causal por falta de concordancia y desproporcionalidad con el sistema jurídico imperante; y que la interpretación que guarda proporcionalidad para ser tenida en cuenta como causal de inhabilidad para ser elegido contralor es haber pertenecido el postulado a ambos tribunales, teniendo en...

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