Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0366-01(12805) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549289

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0366-01(12805) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2003

Número de expediente11001-03-27-000-2001-0366-01(12805)
Fecha10 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0366-01(12805)

Actor: ERNESTO REY CANTOR Y M.C.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción Pública de nulidad contra el Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional

-FALLO

Los ciudadanos ERNESTO REY CANTOR y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad parcial del Decreto 3020 de 1997.

ACTO DEMANDADO

La demanda recae sobre los apartes que se subrayan del artículo 1° del Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NÚMERO 3020 DE 1997

(diciembre 19)

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 1998 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995,

CONSIDERANDO

(...)

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su reajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que procede el reajuste,

DECRETA:

Articulo 1° Los valores absolutos expresadas en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas que regirán para el año gravable 1998, serán los siguientes:

  1. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable 1998

Impuesto de renta y complementarios.

N.E.T. Con referencia Con referencia

1997 1998 Sanciones

Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción

hasta de........................................... 210.000

por cada día de retraso.”

LA DEMANDA

Advierten los accionantes que los artículos 242, 243, 548 y 868 del Estatuto Tributario que se citan en los considerandos del decreto acusado, no concedieron facultad al Gobierno para reajustar o actualizar valores de las multas; y que si bien el artículo 1° de la Ley 242 de 1995, facultó al Gobierno Nacional para expedir normas con el objeto de “reajustar el valor de las multas”, o monto económico de la sanción, excedió sus facultades, por ser ésta una competencia indelegable.

Se enuncia como primer cargo la violación de los artículos , , , , 28, 29, 121,122,123,133, 150 de la Constitución Política y previa una extensa exposición acerca del principio de legalidad, con referencias a los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, que a juicio de los accionantes permiten precisar los principios de legalidad y reserva de la ley a la luz de la Constitución Política Colombiana de 1991, concluyen que dos tratados internacionales de derechos humanos aprobados mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, forman parte del orden interno y tienen prevalencia sobre la Ley 242 de 1995 y sobre el Decreto 624 de 1989.

Con fundamento en los conceptos de representación democrática y principio de legalidad, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, concluyen que el Congreso al expedir la Ley 242 de 1995, artículo 1°, no tenía competencia para delegar en el ejecutivo la potestad sancionatoria para reajustar multas, por lo que la precitada ley fue demandada ante la Corte Constitucional, y que por consiguiente también es inconstitucional el decreto reglamentario acusado, en la parte demandada.

Previa referencia y cita doctrinaria sobre el tema de los derechos fundamentales y la exclusión del poder ejecutivo, advierten que la definición de un hecho ilícito y el establecimiento de la sanción, deben se regulados por la ley expedida por el Congreso, conforme el artículo 29 en concordancia con el artículo 150 de la Constitución Política, que rigen el principio de legalidad, el cual consideran violado por la disposición reglamentaria demandada, porque el Gobierno sin competencia “reajustó multas”, ejerciendo funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley.

Solicitan dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando al caso, el artículo 1° de la Ley 242 de 1995, por ser incompatible con los artículos ,,,, 28,29, 121, 122, 123, 133 y 50 de la Carta Política, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad parcial del Decreto 3020 de 1997.

ADICIÓN A LA DEMANDA

En adición a la demanda, manifiestan los accionantes, que en caso de que no prosperar la “primera pretensión” se formula una segunda subsidiaria, esto que es que declare la nulidad del Decreto 3020 de 1997, en la parte que expresa” Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades encargadas de recaudar impuesto, incumplan los términos fijados por el Misterio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirá en una sanción hasta de...210.000 por cada día de retraso”

Explican en ‘hechos’ que para sancionar al Banco Colpatria -Red Multibanca Colpatria S.A,., se aplicó el Decreto 3020 de 1997, al formular a la entidad el pliego de cargos 0055 de diciembre 22 de 1999, e imponer sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, mediante la Resolución 4285 de junio 6 de 2000, confirmada por la Resolución 10697 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de reposición, aplicando la Resolución 0770 de 1995, que se encontraba derogada, y que disponía: “multiplicado el factor por la base monetaria ($210.000) y por el número de días extemporáneos se obtiene el valor final de la sanción”.

Advierten que al aplicar la Dirección de Impuestos Nacionales el decreto demandado, causó graves perjuicios a la entidad financiera, por lo que los actos precitados fueron demandados ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR