Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1196-01(C-059) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1196-01(C-059) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2003

Fecha18 Febrero 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2002-1196-01(C-059)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1196-01(C-059)

Actor: F.G. MONTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SECCIONAL RISARALDA

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y C., con ocasión de la acción de reparación directa presentada por la señora F.G.M. y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - Seccional Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. La señora F.G.M. y otros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., concurrieron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el propósito de que se declare responsable a la Caja Nacional de Previsión Social, de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la práctica inadecuada de un reemplazo total de cadera a que se sometió la actora, y que le ocasionó la lesión del nervio ciático del pie izquierdo.

  2. El 29 de enero de 2002, por medio de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

  3. Por medio de auto del 31 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia territorial, para conocer el proceso y resolvió remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas. Sostuvo que la cirugía causante del daño se realizó en el Hospital Santa Sofía de Manizales, por lo cual, a su juicio, el competente para conocer el proceso es el Tribunal de Caldas, de conformidad con los artículos 131.10 y 132.10 del C.C.A.

  4. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, éste, mediante auto del 13 de septiembre de 2002, sostuvo que quien debe conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

    Adujo que, de acuerdo con el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad causada por la falta de competencia distinta de la funcional se considera saneada cuando no se haya alegado como excepción previa, caso en el cual el juez seguirá conociendo el proceso. Agregó que si bien es cierto la falta de competencia territorial genera nulidad, en este caso, la misma se encuentra saneada, por haber actuado la entidad demandada en el proceso sin alegarla; por ello, “la conducción y decisión final debe quedar en cabeza del órgano colegiado que inició su instrucción”.

  5. En auto del 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó su desacuerdo con lo sostenido por el Tribunal de Caldas y, en consecuencia, decidió enviar el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto negativo planteado. Afirmó que carece de competencia para conocer el proceso, por cuanto los hechos que originaron la demanda tuvieron lugar en el Hospital Santa Sofía de Manizales; en relación con el saneamiento de la causal de nulidad sostuvo lo siguiente:

    “No comparte la Corporación las apreciaciones hechas por el homólogo de Caldas, toda vez que hay antecedentes jurisprudenciales que hacen referencia a que en esta jurisdicción no son aplicables las excepciones previas, pues todas son de fondo y se deciden en la sentencia. Ello conlleva a decir que no es posible el saneamiento de la nulidad por falta de competencia con base en el factor territorial”.

  6. Corrido el traslado a las partes por el término de tres (3) días para presentar alegaciones, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Caldas.

Es preciso advertir que, en este caso, el conflicto de competencias entre los mencionados Tribunales surge de la discusión planteada respecto de la existencia o inexistencia de una causal de nulidad de la actuación, cuyos argumentos han sido presentados en los numerales 5 y 6 del acápite anterior, y no de la falta de competencia territorial pues, para las dos corporaciones, es claro que la misma se encuentra en cabeza del Tribunal Administrativo de Caldas.

En casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Ponente de esta providencia ha manifestado, al salvar su voto, que no se debe realizar pronunciamiento alguno sobre el saneamiento de la nulidad, por considerar que la Sala Plena de esta Corporación carece de competencia para decidir sobre la nulidad procesal y su saneabilidad[1]. No obstante lo anterior, hecha una nueva reflexión, considera que existen ciertas consideraciones de las que, necesariamente, resulta la conclusión contraria, como se expondrá a continuación.

Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones previas- pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el art. 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable en el proceso contencioso administrativo.

Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad. Estas son sus palabras:

“Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional”[2].

En decisiones posteriores, esta Corporación sostuvo que la nulidad por falta de competencia territorial no es saneable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3], y que, en estos casos, no es posible pronunciarse sobre el saneamiento de la nulidad por falta de competencia territorial[4], razón por la cual la Sala considera necesario precisar las reglas que gobiernan el caso.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 142 a 145 del Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades procesales, el principio general es el de saneamiento, el cual tiene íntima relación con los principios de economía procesal, eficacia de la justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales. En este sentido, la doctrina ha afirmado:

“Pero además la orientación del sistema procesal civil, a todas luces atinada, se enfoca a que no obstante que en determinados casos pueda estructurarse la causal de nulidad o, empezar a darse la simiente de la misma, permitir que el juez y las partes puedan precaver que se llegue a consolidar la nulidad o...

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