Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-0332-01(1061-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549498

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-0332-01(1061-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
Número de expediente25000-23-25-000-1999-0332-01(1061-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0332-01(1061-02)

Actor: G.C.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dentro del proceso promovido por G.C.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social.ANTECEDENTES

GLORIA C.V., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8839 de mayo 27 de 1997, 21378 de 5 de noviembre de 1997 y 2966 de julio 24 de 1998, en cuanto denegaron la inclusión de la prima especial que percibió durante los años 1995 y 1996. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad de previsión reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo la prima especial devengada por los años atrás señalados; que se ordene a la entidad pagarle las diferencias en las mesadas pensionales que deben reconocerse desde el 15 de julio de 1996 cuando le fue reconocida la prestación hasta la fecha en que se produzca el pago; pide así mismo se indexe la condena, conforme al artículo 178 del C.C.A. y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.LA SENTENCIA

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda.

Expresó que la Resolución 008839 de 1997 indicó que la pensión se reconocía con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 meses y 20 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 168 de 1995 de la Corte Constitucional, tomando como factor la asignación básica.

Adujo que la actora adquirió el estado de pensionada el 8 de marzo de 1995 y que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social contaba con más de 15 años de servicios y 35 de edad, razón por la que la cobijaba el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; que, por tanto, le era aplicable el Decreto 546 de 1971 por haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial.

Argumentó el a quo que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, la prima especial establecida en la Ley 4ª de 1992 sería computable para los funcionarios allí mencionados que se jubilen en el futuro, como ingreso para la liquidación pensional; que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el funcionario como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

Concluyó el Tribunal que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad a la expedición de la Ley 332 de 1996 y, por tanto, la prima especial devengada debe ser computada como factor pensional; que, si bien, la actora consolidó el derecho de jubilación con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, este ordenamiento en su artículo 36 creó unas condiciones de favorabilidad que no pueden ser desconocidas.

LA APELACIÓN

En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la entidad demandada argumenta que la norma aplicable al sub judice es la Ley 62 de 1985, porque tal ordenamiento adicionó los factores correspondientes a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación, que para entonces eran prestaciones exclusivas de la Rama Jurisdiccional.

Alega que el Decreto 546 de 1971 en su artículo 9º, al referirse a los factores de liquidación, sólo incluyó los viáticos que reciba el servidor público; que en lo demás la entidad de previsión debe dar cumplimiento a las normas de carácter general hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que debe atender lo dispuesto en el artículo 36 – incisos 3º...

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