Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2717-01(14345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549502

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2717-01(14345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente73001-23-31-000-1995-2717-01(14345)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número:73001-23-31-000-1995-2717-01(14345)

Actor: C.E.G. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El 18 de agosto de 1995, los señores C.E.G. y OTROS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA de los daños y perjuicios de carácter material y moral causados a mis representados con la muerte violenta de que fueron víctimas sus respectivos parientes ROBINSON GARCIA CAÑAS y EDGAR LOAIZA CASTAÑO, así como las lesiones personales sufridas por el menor H.H.H., ocasionadas por la acción de varios miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón C., con sede en la ciudad de Chaparral, Tolima, en hechos ocurridos en la vereda Puerto Saldaña, jurisdicción del municipio de Rioblanco, T..

  2. C., se condene a la entidad de derecho público demandada a pagar a favor de mis poderdantes damnificados las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales:

    1. Por la muerte de ROBINSON GARCIA CAÑAS:

      C.E.G. Padre 1000 grs oro fino

      M. Virginia Cañas Madre 1000 grs oro fino

      C.E.G.C. Hermano 500 grs oro fino

      R.M.G.C. Hermana 500 grs oro fino

      Y.G.C. Hermana 500 grs oro fino

      W.G.C. Hermano 500 grs oro fino

      P.G.C. Hermana 500 grs oro fino

      Y.P.G.C. Hermana 500 grs oro fino

      A.G.C. Hermano 500 grs oro fino

      J.A.G.C. Hermano 500 grs oro fino

      F.G.C. Hermano 500 grs oro fino

      D.C. Hermana 500 grs oro fino

      Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para el señor C.E.G. y M.V.C., padres de la víctima.

    2. Por la muerte de EDGAR LOAIZA CASTAÑO:

      C.E.L.L. Padre 1000 grs oro fino

      R.C.G. Madre 1000 grs oro fino

      E.L.C. Hermano 500 grs oro fino

      A.L.C. Hermana 500 grs oro fino

      R.L.C. Hermana 500 grs oro fino

      F.L.C. Hermana 500 grs oro fino

      A.L.C. Hermana 500 grs oro fino

      C.L.C. Hermano 500 grs oro fino

      E.L.C. Hermano 500 grs oro fino

      G.L.C. Hermana 500 grs oro fino

      L.L.C. Hermano 500 grs oro fino

      Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para los señores C.E.L. y R.C.G., padres de la víctima.

    3. Por las lesiones personales sufridas por H.H.H.:

      R.H. Padre 700 grs oro fino

      C.H.R. Madre 700 grs oro fino

      H.H.H. Víctima 700 grs oro fino

      R.H.R. Hermana 350 grs oro fino

      J.D.V.H. Hermano 350 grs oro fino

      Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para los señores R.H. y C.H.R., padres de la víctima...”.

  3. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “En las horas de la noche del día 23 de octubre de 1994, como de costumbre, los habitantes de la inspección G., jurisdicción del municipio de Rioblanco, Tolima, se encontraban disfrutando de su descanso cotidiano cuando intempestivamente la tranquilidad de aquél lugar fue interrumpida por varias ráfagas de armas de fuego que causaron terror en el caserío...Aquellos disparos fueron hechos por varias escuadras de militares pertenecientes al batallón C., con sede en el municipio de Chaparral, comandados al parecer por el teniente C.A.M.S....En su recorrido de terror encontraron una pequeña discoteca...donde se encontraban departiendo amistosamente varios jóvenes, quienes fueron encañonados por los uniformados y seguidamente a golpes los tiraron al piso amenazándolos con matarlos a todos si no les confesaban dónde guardaban las armas de guerrilleros. En razón a que varios soldados disparaban alocadamente desde diferentes puntos hiriendo a algunos de los particulares sometidos por ellos, en medio de este caos, uno de los militares fue alcanzado, quizás por uno de estos disparos, lo cual le causó la muerte, lo que originó que los demás uniformados disparara indiscriminadamente contra las personas que estaban tendidas en el piso, causando la muerte a tres de ellos y herido a varios, entre los que estaba un menor de edad...Al día siguiente de aquella tragedia, los deudos de las personas masacradas, procuraron por todos los medios reclamar los cadáveres y requerir información por parte de los militares que efectuaron aquél operativo, quienes como única explicación manifestaron que los fallecidos pertenecían a una cuadrilla de guerrilleros, impidiendo practicar las respectivas necropsias a los cadáveres y tomando en custodia al menor herido H.H.H., quien permaneció aproximadamente dos meses en el hospital S.J.B. de Chaparral, al término de los cuales fue dejado en libertad por no habérsele comprobado vínculos con la guerrilla”.

  4. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y en la investigación penal adelantada por los mismos hechos, “no se puede descartar que R.G.C. y E.L.C. murieron y H.H.H. resultó lesionado con ocasión del enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional en la inspección de G., jurisdicción del municipio de Rioblanco, Tolima, en las horas de la noche del día 23 de octubre de 1994”.

    Afirmó que aún bajo el supuesto de que los lesionados no fueran subversivos, no había lugar a derivar responsabilidad del Estado por el hecho, porque fueron ellos los que se expusieron imprudentemente al daño, al hallarse en el lugar “donde se encontraba el jefe del grupo XXI de las FARC, N.N.C.G. compartiendo con sus compañeros de subversión y más cuando estaban armados. Su deber era el retiro de la discoteca ‘Donde Siempre’ y su obligación avisar a las autoridades competentes de la presencia de estos individuos”.

    Agregó que “la muerte del sargento segundo C.J.A.P. no fue natural sino por efecto de la agresión de personas que estaban a la entrada o dentro de la discoteca, originando la jornada bélica por el ataque que llevó al Ejército a obrar empleando las armas de la Nación para defenderse y si desafortunadamente o en forma lamentable resultaron muertos los individuos R.G.C. y E.L.C. y lesionado H.H.H., no lo fue por falla del servicio. Tampoco por falla presunta del mismo, pues si bien se emplearon armas oficiales o del Estado, se hizo en cumplimiento de un deber de legítima defensa y para preservar la integridad de parte del territorio nacional...Lamenta este juzgador los hechos, pero como sucedieron y sin tener la certeza que los fallecidos y el lesionado eran bandoleros, la convicción es que lo acontecido lo fue por intercambio de disparos entre particulares y el Ejército Nacional, que impide responsabilizar al Estado de los perjuicios que reclaman los actores”.

  5. Razones de la impugnación

    El apoderado de los demandantes impugnó la decisión con los siguientes argumentos:

    -“La sentencia recurrida desconoce abiertamente las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso sub lite, particularmente los artículos 90 de la Carta Magna que establece responsabilidad patrimonial para el Estado por daños antijurídicos y el 2356 del Código Civil que señala la presunción de responsabilidad en actividades peligrosas. Así mismo, se aparta completamente de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la denominada falla presunta, que fue planteada en la demanda”.

    -Aceptar la...

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