Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549603

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)

Actor: P.A.G.O. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1994, los señores P.A.G.O., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.M., W., P.R., LILIANA y M.Y.G.O.; A.J.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor URIEL CASALLAS MURCIA; M.B.C.V., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas A.M. y J.G.C.; G., ARMANDO, M.E., A.I., J.G., V.M. y N.I.G.M., y O.L.C.M., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, administrativamente de todos los daños y perjuicios morales subjetivos así como materiales sucesivos, ocasionados a mis representados- padres, esposa, hijas y hermanos del agente de policía J.G.M., quien fue muerto por guerrilleros en el cuartel de policía de Pasca- Cundinamarca, luego de varias incursiones de éstos, en hechos acaecidos la noche del 19 de julio de 1994.

    “1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad de derecho público demandado, a pagar a favor de mis poderdante damnificados las siguientes cantidades:

    1.3. Por perjuicios morales

    1.3.1. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(los) padres de la víctima.

    1.3.2. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(la) esposa e hijas de la víctima.

    1.3.3. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro, para...(los) hermanos de la víctima.

    ...

    1.4. Por perjuicios materiales.

    Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MNISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora M.B.C.V., viuda, el 50% de los haberes que devengaba el extinto como agente de policía para ella y sus menores hijas hasta que cumplan la mayoría de edad...”.El 23 de marzo de 1995, se corrigió la demanda para incluir las pretensiones formuladas por la señora Y.L.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores E.P. y L.V.S.L., por los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su esposo y padre, el sargento L.A.S., ocurrida en las mismas circunstancias a que se refiere la demanda inicial, y quienes reclaman como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales para la esposa el 50% de lo que devengaba el militar, hasta el término de vida probable de ésta y el 25% para cada una de sus hijas, hasta que cumplan la mayoría de edad.

    Por auto del 4 de abril de 1995, el Tribunal ordenó integrar la demanda en un solo escrito. Requerimiento que cumplió el abogado el 26 de abril de 1995.

    El 8 de noviembre de 1995, los señores A.S.C., T.L.S., J.E., J., J., R.H.M.S., M., O. y M.S.L., presentaron demanda contra la misma entidad y con fundamento en los mismos hechos, a fin de obtener la reparación de los perjuicios morales que les causó la muerte de su hijo y hermano, el agente L.A.S.L., los cuales fijan en el equivalente a 1.000 gramos de oro para los primeros y 500 gramos de oro para cada uno de los últimos.

    Por auto del 18 de abril de 1996, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos referidos.

  2. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “en las primeras horas de la noche del 19 de julio de 1994, un gran número de guerrilleros pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, irrumpieron en el poblado [de Pasca, Cundinamarca]; dispararon armas de fuego de largo alcance, como rocker (sic), granadas de mano, fúsiles, destruyendo por completo el cuartel de Policía y las instalaciones de la alcaldía. En el ataque...resultaron muertos el agente J.G.M., quien se encontraba destacado allí, lo mismo que el comandante de la estación sargento JOSE (sic) A.S. y otro policial al parecer perdió la vista...La falta de planeación, observaciones y decisiones tácticas dieron al traste con la misión que estaban obligados a cumplir los agentes de la Policía en dicho lugar, no solamente en el armamento sino en el pie de fuerza”.

  3. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que “no hay lugar a condenar al Estado por una presunta omisión porque le es a los jueces vedado calificar las estrategias que las fuerzas militares y de policía siguen en el terreno de la guerra...Cuando la decisión de no mandar refuerzos depende de nuevos actores militares y de táctica y la decisión de no entregarse depende de las propias víctimas que valoran más su actividad militar que su propia vida, no puede la justicia considerar omisiva la conducta del Estado que precaviendo un riesgo mayor o imposibilitado técnica o logísticamente para hacerlo, decide abstenerse de enviar refuerzos. Si condenamos en caso como éste, estamos indicándole a las fuerzas armadas y a la policía que, con independencia de las circunstancias, todo grupo armado al servicio del Estado que sea atacado, debe recibir refuerzos de orden militar para su defensa, so pena de considerar que se incurrió en una falla del servicio. Solo en aquellos casos en que sea evidente la incuria del Estado se podrá entrar a condenar y no cuando se desconocen las circunstancias de hecho en que sucedieron los factores que determinan el juicio”.

    Agregó el a quo que “cuando se trate de personal civil que es atacado, la no respuesta de los agentes armados del Estado hace incurrir a éste en falla del servicio; mientras que cuando se trate de agentes armados del Estado resulta menester que se pruebe la incuria, la negligencia de la persona encargada de prestar el auxilio. No basta que deje de prestarse apoyo militar para que se considere que hay falla”, y aclaró que si bien la policía es fuerza armada de carácter civil, “por la condición que se vive en el país, la policía se presenta cada vez con mayor entidad como un servicio armado de fusil, listo a repeler ataques de combatientes. Por esa razón, a pesar de que el ataque fue contra la policía y no contra las fuerzas armadas, debe tenerse como riesgo del servicio propio de la actividad policial”.

    Concluyó que “los agentes muertos en el caso sub examine eran dos profesionales de la guerra, uno como suboficial y otro como agente raso de la Policía Nacional, que prestaban sus servicios en zona guerrillera, que estaban dotados de fusiles israelitas marca Galil, caracterizados por tener telescópica para uso nocturno en operaciones de combate y por tener gran alcance de disparo y por tanto, murieron en el cumplimiento de su deber, pero asumiendo el riesgo propio de su profesión, haciéndose acreedores póstumamente de todos los honores y sus familias de las prestaciones sociales excepcionales que les correspondían atendido el caso”.

  4. Razones de la impugnación

    El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión del Tribunal con estos argumentos:

    1. De la lectura de los testimonios que obran en el expediente puede concluirse “sin lugar a dudas que las 6 unidades de la Policía Nacional que estaban acantonadas en la estación de policía de Pasca fueron abandonadas no solamente por los miembros de la Policía del distrito de Fusagasugá que era su superior inmediato sino también por las unidades del Ejército que estaban en terrenos adyacentes y tanto al comandante de la Policía de Fusagasugá como a los oficiales del Ejército les faltó arrojo, valor, compañerismo y fueron inferiores a las circunstancias y no es como pretende hacerlo creer el señor apoderado de la demandada, que como los uniformados tienen derecho a pensionarse a los 15 años de servicio, hay que dejarlos a merced de la subversión, es decir, como carne de cañón”.

    2. “Si el comandante del noveno distrito de Policía hubiese actuado dentro de las funciones que le son propias y las cuales estaba obligado a cumplir, no se habrían presentado las bajas en el personal de la estación de Pasca, si no se hubiese evitado el ataque, sí se habría podido hacer huir a los guerrilleros con el desplazamiento de tropas helicotransportadas. La negligencia en este caso está manifiesta”. Además, si se trataba de una “zona roja” y la estación de Pasca ya había sido atacada en dos ocasiones anteriores, “entonces cómo es posible que hayan dejado solamente a 6 agentes en ese cuartel, para el caso, como ha ocurrido en muchas otras partes, hubiese sido mejor levantar el puesto de policía”.

  5. Actuación en segunda instancia

    D. término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.

    5.1. El apoderado de la Nación solicita que se confirme la sentencia impugnada porque se acreditó debidamente en el proceso que “fue única y exclusivamente el accionar del grupo insurgente quien causó la muerte del occiso, teniente G.M., y que como...

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