Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-3262-01(14144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549621

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-3262-01(14144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente66001-23-31-000-1996-3262-01(14144)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-3262-01(14144)

Actor: M.M.C.H. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de julio de 1997, mediante la cual se denegó “lo pretendido en el escrito demandatario” (sic).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    M.M.C.H. en nombre propio y en representación de sus hijos menores JEYSON MANUEL y M.Y.C.M., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 19 de junio de 1.996 formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    1. D. al MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), representado por el señor ALCALDE, administrativamente responsable de la muerte del menor E.C.M. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a M.M.C.H. (padre), JEYSON MANUEL y M.Y.C.M. (hermanos).

      (...)

      Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

    2. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950,oo, atendiendo la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22’676.670,32; es decir, 1.700 gramos de oro.

      La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas un 1.402%, la variación del Costo de Vida entre el 1º de enero de 1981 y la de presentación de esta demanda es de 2.321.17%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda.

      En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1º de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13’700.000.00, aproximadamente, debieran valer $22’676.670,32, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, constituye desconocimiento de la indemnización integra, toda vez que en la práctica sólo serían 604 gramos, se repite, si atendiéramos, como en efecto debiera atenderse la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

      Se toma como fecha la de fines del año de 1980 y principio de 1981, por que fue en aquella oportunidad cuando nuestra M.C. actualizó por primera vez, los $2.000,oo de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 1.700 gramos de oro, o la suma que reemplace la cifra $976.950,oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

    3. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir del a fecha de la ejecutoria de la sentencia.

      De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

      Se pagarán intereses comerciales y trascurridos seis (6) meses los de mora.

    4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 177 y 178 del C.C.A.

  2. Fundamentos de hecho.

    El niño E.C.M. cursaba el tercer grado de primaria en la Escuela del Barrio “El Progreso”. Como de costumbre, el 15 de junio de 1994 fue enviado para la escuela por su madrastra la señora Z.R.J.L..

    Pasadas unas horas la señora J.L. recibió noticia sin más explicaciones, de que su hijastro había sido despachado de la escuela. Al enterarse de dicha situación salió presurosa a buscarlo pero no lo halló por parte alguna, ya que se había refugiado por las laderas del río Otún, desapareciendo ese mismo día, para luego ser hallado ahogado el 20 de junio siguiente.

    La escuela El Progreso se encuentra ubicada a dos cuadras de la residencia del menor y hubiera sido muy fácil avisar a la casa para que el acudiente se trasladara al centro docente, pero no lanzarlo a la vía pública con los consabidos peligros que ello comporta.

  3. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que

    “Demostrado está que existía autorización del padre del niño fallecido para que cuando su hijo se portara indisciplinadamente (sic), se lo enviaran a la casa con una nota remisoria; lo mismo se encuentra en el reglamento escolar. El demandante ante la Fiscalía y cuando fue a recoger el cadáver de su hijo, manifestó que E. era un niño muy inquieto, en igual sentido se manifestaron su profesora y el director de la escuela El Progreso.

    No hay duda de que la casa donde habitaba el menor E. quedaba a dos cuadras de la escuela donde estudiaba. Fue comprobado por el despacho, a pesar de no haber quedado consignado en el acta de inspección judicial, que el parque infantil y el río Otún donde resultara ahogado el infante, quedan más o menos a tres cuadras de la escuela.

    En este evento no se puede predicar la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que la profesora de la escuela del barrio El Progreso de P., cuya administración y manejo corre por cuenta de dicho municipio, envió para su hogar al menor E.C.M., antes de finalizar el horario estudiantil, por expresa autorización de su padre M.M.C.H., tal como lo habían convenido y como lo permitía el reglamento escolar vigente para el año de 1994.

    (...)

    En este caso no existe un nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio para que se pueda predicar la responsabilidad del ente demandado, por un lado, porque el río donde fuera encontrado muerto el menor no era paso obligado para dirigirse a su hogar, por el contrario, quedaban en sentido contrario; y por el otro, ya que la responsabilidad de los profesores de la tutela del estudiante, terminó con la autorización y voluntad del demandante de enviar a su casa de habitación al menor cuando cometiera faltas de indisciplina, que fueron los motivos por los cuales fue devuelto de la escuela por la profesora H.O., según lo manifestó la misma al director de la escuela, tal como consta a folio 47, que a la letra dice: ‘Hoy al terminar el recreo envié los alumnos al salón y yo me quedé en el patio de la escuela atendiendo a una madre de familia, cuando regresé al salón encontré a E.C. encima de un escritorio, parado, dándole puntapiés a los compañeros del lado, yo le dije: E. ya no le aguanto una falta más, hoy se ha manejado muy mal, entonces para atender la exigencia de su papá présteme su cuaderno para enviarle una nota con usted ahora mismo’.

    (...)

    No puede endilgarse culpa al menor fallecido por no haberse dirigido a su casa sino a otro lugar cuando fuera despachado de la escuela, cuando era su costumbre llegar a las doce o doce y cuarto, como lo manifestara su madrastra Z.R.M.J.L. en la diligencia de inspección judicial.

    Manifestado lo anterior no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda porque se ha roto el nexo causal exigido por la ley para que se pueda endilgar...

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