Sentencia nº 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549681

Sentencia nº 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01)

Actor: ROSA I.L.E.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Controv. : PENS. JUBILACION DOCENTE -

ENTIDAD RESPONSABLE

AUTORIDADES DEPTALES.

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, en el Expediente No. 96-1875, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. R.I.L.E., en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 4 de octubre de 1996 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO solicitando la nulidad de las Resoluciones 908 del 13 de mayo de 1996 y 1802 del 16 de julio de 1996, ambas dictadas por la Gerencia del Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia, por las cuales se negó el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la P. Actora.

Como restablecimiento del derecho reclama que se declare que el FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cumplimiento de la Ordenanza 21 del 19 de diciembre de 1975, del Decreto 3780 de 1991 y la Ordenanza 6 de 1994 y el art. 146 de la Ley 100 de 1993, está en la obligación de pensionarla con un equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la demandante en el último año de trabajo, anterior a la fecha de la causación del derecho es decir al momento en que cumplió los 25 años de servicio exclusivo al Departamento de Antioquia, que es el comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de enero de 1996. La citada pensión debe ser de $545.202.75 a partir del 1º de febrero de 1996 con los respectivos incrementos salariales anuales ordenados por las normas vigentes con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1996, fecha en la cual se produjo la causación del derecho por haber completado los 25 años de servicio y cualquier edad como lo estipula el art. 1º de la Ordenanza 21 de 1975 y que se cumpla la sentencia en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.

Teniendo en cuenta la observación del Ministerio Público antes del fallo de primera instancia el FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, establecimiento público dotado de personería jurídica, se vinculó como parte, por lo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dejó de actuar.Los Hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan a folios 37 a 42 del exp. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 48 de la C.P.; 146 de la Ley 100 de 1993, D.. 3780 de 1991; 1º de la Ordenanza 21 de 1975 . (Fls.43-44)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones (fls. 55 a 58)

MINISTERIO PÚBLICO.- Consideró que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la nacionalización de la educación, de manera que ni el Departamento de Antioquia ni la entidad Administradora de Pensiones del Departamento son los llamados a responder por la pensión que se reclama y se opuso a las pretensiones. (Fls. 131 a 136)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y no se pronunció en relación con la falta de legitimación en la causa aducida por el Ministerio Público. Argumentó:

Que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 porque no tenía 15 años de servicio en el sector oficial el 29 de enero de 1985, razón por la cual debe esperar a cumplir los 55 años de edad para optar por la pensión jubilatoria.

Que tampoco cumple con los requisitos establecidos por las Ordenanzas 21 y 4 de 1975 porque para el 22 de diciembre de 1995 fecha de plazo de aplicación de las disposiciones ordenanzales no tenía 25 años de servicio aunque acreditaba la edad exigida por la ordenanza. (Fls. 229 a 243)

APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso. Argumentó:

Que la actora se vinculó al Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación y Cultura el 1º de febrero de 1971 y desde entonces viene laborando en forma continua en el mismo centro educativo propiedad del Departamento -Centro Educacional Femenino de Antioquia-, en consecuencia, liquidado el tiempo servido hasta el 8 de febrero de 2001 asciende a 30 años y 13 días que equivale a 10.963 días.

Que para 18 de diciembre de 1995 –fecha de la petición formulada- la profesora acreditó tiempo de servicio del 1º de febrero de 1971 al 22 de diciembre de 1995, que equivale a 24 años, 10 meses y 21 días o sea 9.069 días. Como la Resolución es del 13 de mayo de 1996, para esa fecha, ya tenía cumplido los 25 años de servicio.

Que las Ordenanzas prenombradas aún conservan su vigencia a pesar de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación o extralegales a favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes y también tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de éste artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en esas normas.

Una cosa es la promulgación de la Ley 100 de 1993 que tuvo lugar el 23 de diciembre de 1993 y otra la vigencia que se inicia el 1º de abril de 1994 y en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que los dos años expiran el 1º de abril de 1996. Para la fecha anterior -1º de abril de 1996- la profesora R.I.L.E. tenía un total de 25 años y 2 meses, es decir que cumplía con el requisito que exige la norma, de que se haya cumplido o cumplan dentro de los años siguientes.

El a-quo no mencionó tal precepto y que la Corte Constitucional dictó la sentencia de inexequibilidad C-410 del 28 de agosto de 1997, de la cual aporta fotocopia. T. apartes de la sentencia del 9 de noviembre de 2000 donde el Tribunal Administrativo -que resuelve un caso igual en donde la educadora D.A.R.B.R.. 961.774 M.P.D.J.J.A., compañera de trabajo de la demandante-, expresó que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada respecto de la parte final del inciso 2º del art. 146 de la Ley 100, tienen vigencia hacia el futuro, porque los términos del art. 45 de la Ley 270 de 1996 determina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el art. 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario. Que siendo así, es claro que, el actor está cobijado por el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y que al haber satisfecho las condiciones contempladas en el art. 6º de la Ordenanza 21 de 1946, el 30 de septiembre de 1995, estaba radicado su derecho pensional y como tal no podía ser desconocido. También cita sentencia del 25 de marzo de 1999 Rad.2443-99, M.P. D.C.O.G..

Y, en consecuencia, las Ordenanzas que definen situaciones jurídicas individuales relacionadas con las pensiones de jubilación están vigentes, por lo tanto la actora tiene derecho a la pensión de jubilación aplicando la Ordenanza 4 de 1975 y el art. 146 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente se refiere a los Derechos Adquiridos y la noción que sobre ellos tienen distintos tratadistas, para concluir que los derechos adquiridos son los que han entrado en el patrimonio de una persona natural y por lo mismo hacen parte de él y en consecuencia no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los ha creado o reconocido legítimamente. En este caso el legislador estableció el derecho a la pensión de jubilación conforme a la ley y las normas de orden territorial como lo son las Ordenanzas Departamentales que están vigentes. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de los actos que negaron la pensión de jubilación reclamada por la parte actora (Res. 908 del 13 de mayo de 1996 y 1802 del 16 de julio de 1996, ambas dictadas por la Gerencia del Fondo Prestaciones del Departamento de Antioquia) por las cuales se negó el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la P. Actora.. El A-quo denegó las súplicas de la demanda. Procede ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada. Para resolver se tienen en cuenta las siguientes situaciones relevantes : 1º) Información preliminar La P. Actora pretende del FONDO DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sustituido por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN DERECHO como docente por servicios de 1971 a 1995, con aplicación de las Ordenanzas Departamentales Nos. 4 y 21 de 1975, previa la nulidad de los actos acusados. 2º ) Del caso sub- examine Para la resolución del caso se deben tener en cuenta : 2-

A) La petición de la pensión de jubilación ordinaria y la decisión administrativa

La petición de la pensión de jubilación ordinaria. El 18 de diciembre de 1995 fue presentada ante la Dirección de Relaciones Labores del Departamento , con servicios certificados hasta agosto 31 /95, según mención de la Res. 908 del 13 de mayo de 1996,. (Fl. 2)

La decisión pensional está conformada :

Por Res. No. 908 de mayo 13 /96 del Gerente del Fondo Prestacional de Antioquia, (acusada), se negó la...

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