Sentencia nº 11001-00-00-000-2002-1891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549690

Sentencia nº 11001-00-00-000-2002-1891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
Número de expediente11001-00-00-000-2002-1891-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1891-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P.

Demandado: ASOCIACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS COMUNITARIOS SAN ISIDRO I Y II SECTOR SAN LUIS Y LA SUREÑA

JURISDICCIÓN COACTIVA

Se resuelven las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 9 de septiembre de 2002 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.

ANTECEDENTES

La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., mediante auto del 9 de septiembre de 2002, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra la Asociación de Servicios Públicos Comunitarios San Isidro I y II Sector San Luis y La Sureña, ACUALCOS, por la suma de $39´934.440,oo, más los intereses de mora equivalentes a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria desde el 11 de noviembre de 1999 hasta cuando se efectúe el pago total y definitivo de lo adeudado, así como las costas que se causen (folios 21 y 22).

Fundamento de la orden de pago es la Cuenta de cobro número 19935 del 11 de noviembre de 1999 en la que se indica que ACUALCOS debe a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., la suma antes citada, por concepto de ”suministro de 6.201 M3 de agua por emergencia en los Barrios San Isidro I y II, sector San Luis, La Serena, la Localidad 2” (folio 2).

I.

El mandamiento de pago fue notificado al representante legal de la asociación ejecutada el 25 de septiembre de 2002, quien, por medio de apoderado, propuso en tiempo las siguientes excepciones de mérito contra ese auto:

  1. - Falta de jurisdicción o competencia. Como quiera que no existe vínculo contractual entre la sociedad ejecutada y la empresa ejecutante, pues la primera jamás ha sido usuaria de los servicios públicos que presta la segunda, cualquier litigio entre las partes debe resolverlo la jurisdicción civil.

  2. - Cobro de lo no debido. En el año 1998 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. suministró agua a los habitantes de los Barrios San Luis, La Sureña, San Isidro y los Patios, quienes no son usuarios de esa empresa. Ese suministro fue solicitado por diferentes entidades luego de la sequía que generó el fenómeno del N. y fue ofrecido sin contraprestación alguna, pues ACUALCOS jamás se comprometió a pagar por ese líquido.

  3. - Fuerza mayor o caso fortuito. En el año de 1998 se presentó un fenómeno atmosférico que produjo la sequía total de los nacimientos de agua ubicados en los Barrios de San Luis, San Isidro, La Sureña y Los Patios en el nororiente de Bogotá. En estas condiciones, era deber del Estado suministrar el agua y, en virtud de esa extrema necesidad, no le es dable cobrar ese servicio.

  4. - No reunir los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo. La cuenta de cobro que sirve de fundamento al mandamiento de pago no es, en realidad, un título ejecutivo, es decir, no puede prestar mérito ejecutivo, pues no proviene del deudor, o de una providencia judicial, o de un acto administrativo, ni se trata de costas u honorarios de auxiliares de la justicia.

  5. - El título ejecutivo no reúne los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, no puede considerarse una factura cambiaria, si se advierte que no está completo, no proviene del deudor y no es clara la obligación.

  6. - Inexistencia, ineficacia y carencia de mérito ejecutivo del título valor. Según el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, la omisión de los requisitos que el título ejecutivo debe satisfacer, constituye una excepción cambiaria de inexistencia, ineficacia y carencia de título valor.

    II.

    Dentro del término de traslado de las excepciones a la empresa ejecutante, ésta, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las mismas, con fundamento en lo siguiente.

  7. - Falta de jurisdicción. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. tiene facultad para cobrar por la vía de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de tales servicios públicos con base en la respectiva factura de cobro.

    Durante la sequía, el suministro de agua a los Barrios San Isidro, San Luis y La Sureña se hizo a ACUALCOS...

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