Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549692

Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01)

Actor: N.R. MAZODemandado: N-MIN. EDUCACIÓN- DPTO. DEL ATLÁNTICOC.. SOBRESUELDO DE RECTOR

ASUNTOS NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora y la N.- Ministerio de Educación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico en el Exp. No. 00-9207 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva del Departamento del Atlántico y no probada la de prescripción; frente a la N-Ministerio de Educación accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la prescripción de los sobresueldos correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. N.R.M., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 6 de diciembre de 1994, presentó demanda contra la N- Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Atlántico, donde frente a la N.M. de Educación solicitó la nulidad del acto administrativo negativo presunto del señor Ministro respectivo ante la petición del 16 de junio /94 para que cancelara el 30% de sobresueldo sobre la asignación básica devengada en los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y hasta cuando se le incluya en nómina dicho porcentaje, con la devaluación que hayan sufrido tales valores; y respecto del Dpto. del Atlántico reclamó la nulidad del acto administrativo negativo presunto del Gobernador del Atlántico ante la petición del 9 de junio de 1994 por el mismo concepto.

A título de restablecimiento del derecho frente a ellos solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los sobresueldos por los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y hasta cuando desempeñe el cargo de Rector del Colegio de Bachillerato Comercial El Pueblo por el 30% sobre la asignación básica devengados en los mismos años y hasta cuando se le incluya en nómina dichos porcentajes incluida la devaluación que hayan sufrido tales valores y/o los intereses corrientes y moratorios. Además, se le cancele tal porcentaje en las primas de navidad desde 1988 hasta cuando se le incluya en nómina y que se de aplicación a lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 11-16)

Hechos

La P. Actora los relata a folio 12 expediente, de la siguiente manera:

Desde julio 6 de 1988 hasta el presente se ha desempeñado como rector encargado del Colegio de Bachillerato Comercial La Urbanización El Pueblo, devengando únicamente la asignación básica como docente. Según los decretos que fijan las remuneraciones para el sector docente y directivo docente, el actor, como Rector tiene derecho a devengar además de la asignación básica, el 30% de tal asignación.

Hasta la presente no se le ha cancelado el 30% sobre el salario básico a que han tenido derecho durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Que el actor agotó la vía gubernativa así: en junio 9 de 1994 se dirigió a la Gobernación de Atlántico y en junio 16 de 1994 solicitó al Ministerio de Educación Nacional se le pagara lo adeudado, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya dado respuesta.

Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 25 y 53 de la C.P.; 1 y 18 del Dec. 125 de 1988; 1 y 18 del Dec. 44 de 1989; 1 y 18 del Dec. 74 de 1990; 1 y 19 del Dec. 111 de 1991; Dec. 908 de 1992; Dec. 34 de 1993 y Dec. 52 de 1994; 3 y 7 de la Resolución 13342 de 1982 del M.. de Educación. Argumentó:

Que el Estado está obligado a la especial protección del trabajo, protección que no se le ha brindado al desconocerle la remuneración a que tiene derecho como Rector.

Que se violó el Art. 53 de la C.P., por cuando la remuneración tiene que ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por la distinción entre las funciones de un R. y un profesor, las cuales se encuentran en la Resolución 13342 de julio 23 de 1982 del M.. de Educación.

Que el sueldo de rector de un colegio de básica secundaria y media vocacional como lo es el l Bachillerato Comercial El Pueblo está consagrado como un beneficio mínimo en normas laborales, que establecen las asignaciones correspondientes para los distintos grados del escalafón, y se dictan otras disposiciones sonre remuneraciones en el sector educativo oficial, según el encabezamiento de cada uno de los decretos y tal beneficio irrenunciable. (Fls. 12 -14)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Educación contestó la demanda en forma extemporánea. El Departamento de Atlántico propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción. Argumentó:

Que la educación no está descentralizada, por lo que la entidad que debe ser demandada es la N- Ministerio de Educación Nacional.

Que el Departamento al momento de vincular o desvincular docentes, no es quien fija en forma autónoma las asignaciones a los mismos y al personal administrativo en el sector de la educación. (Fls. 30-32 y 33-39 respectivamente del Exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió: Frente al Departamento del Atlántico declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte pasiva (1) y no probada la de prescripción. (2) En cuanto a la N- Ministerio de Educación Nacional declaró la nulidad del acto administrativo negativo presunto por el silencio ante la petición del 16 de junio de 1994 de reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por el periodo comprendido entre 1988 y 1994 (3), condenó a la N- Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por 1991, 1992, 1993 y 1994 hasta el último día en que haya laborado como rector encargado (4) y decretó la prescripción de los sobresueldos correspondiente a los años de 1988, 1989 y 1990 (5). Y ordenó dar cumplimiento a lo decidido (6). En general argumentó:

De las Excepciones.

-) De la Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Que al existir desconcentración administrativa territorial en la modalidad de adscripción de funciones, con relación al servicio de la educación estatal, la Nación no puede liberarse de la responsabilidad cuando se producen novedades de personal docente o administrativo, dado que en este asunto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por cuanto al disponerse el traslado del actor como rector encargado de un colegio a otro lo hizo como agente representativo del Ministerio de Educación.

Que la demanda se dirigió contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Atlántico. Recalcó que a partir de la nacionalización de la educación, los Departamentos dejaron de tener carácter de patronos para efectos laborales y judiciales, razón por la cual no puede tener la calidad de demandada.

-) De la prescripción de las asignaciones solicitadas. Se debe estudiar como un ataque al fondo del asunto, ya que se trata de establecer si el accionante tenia derecho o no, al sobresueldo por los años solicitados en la demanda, en consecuencia no prospera como excepción.

D.F. del asunto. Accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta:

La jurisprudencia del Consejo de Estado, para respaldar lo dispuesto por el Art. 18 del Dec. 111 de 1991, que señala la remuneración mensual para quienes se desempeñen como docentes y directivos docentes; que estos funcionarios escalafonados pueden ser designados por la administración para desempeñar cargos de carácter administrativo sin perder los derechos y privilegios en virtud de su inscripción en el escalafón, pero el ejercicio del cargo administrativo no le añade privilegios o garantía alguna ya que los cargos administrativos no hacen parte del escalafón. Que el cargo de rector o vicerrector no se encuentra escalafonado y por lo tanto, las ventajas que dichos cargos reportan, no se integran en los beneficios del escalafón, de suerte que al regresar el funcionario a la docencia pierde esas ventajas que son de naturaleza transitoria, sin que ello implique desmejora para el funcionario si se le reintegra a su cargo escalafonado en la misma categoría en la cual se encuentra inscrito.

Que el actor habiéndose desempeñado como Rector (E) del Colegio El Pueblo tenía derecho al sobresueldo conforme al art. 18 del Decreto 111 de 1986 (sic).

Que como la petición se presentó el 16 de junio de 1994, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los sobresueldos anteriores a junio de 1992, (sic) en virtud de lo establecido por el Dec. 3135 de 1968 en su Art. 41, en la que se establece el término de prescripción trienal para los derechos y garantías de los empleados oficiales. (Fls. 77/91)

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia fue apelada por la P. Actora y la N – Ministerio de Educación.

La P.A. solicitó la revocatoria del punto quinto del fallo de primera instancia, en cuanto decretó la prescripción de los sobresueldos correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990. Consideró:

Que el Dto. 3135 de 1968 regula el régimen prestacional de los empleados públicos y no el régimen salarial, por lo que cuando el Dto. hace referencia a la prescripción trienal es para los derechos prestacionales y no a los derechos salariales.

Que en cuanto a la aplicación del Dec. 3135 de 1968, para no condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de los sobresueldos por los años 1988, 1989 y 1990, señaló que a la luz del Dec. 1042 de junio 7 de 1978 y los Arts. 1 y 18 de los Dec. 125 de 1988, 44 de 1989 y 74 de 1990, es un factor salarial y no una prestación social. (Fl. 93-94)

El Ministerio de Educación pretende la revocatoria del fallo para que en...

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