Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1337-01(13109) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549716

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1337-01(13109) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2000-1337-01(13109)
Fecha24 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1337-01(13109)

Actor: T.E.D.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: COBRO COACTIVO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia de octubre 31 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 027 de marzo 17 de 2000.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2000 la Administración de Impuestos Nacionales- Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificó el mandamiento de pago 027 de marzo 17 del mismo año, librando orden de pago por la vía administrativa coactiva a cargo de T.E.D., en su calidad de socia de TEXTILES DURAN LTDA EN LIQUIDACIÓN en cuantía de $71.934.696.

El 26 de abril de 2000 T.E.D. presentó, por intermedio de apoderado, escrito excepciones por inexistencia de título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y ausencia de la calidad de deudor solidario.

Mediante Resolución 008 de mayo 15 de 2000 se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y ausencia de calidad de deudor solidario.

El recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución fue decidido con la Resolución 008 de junio 20 de 2000, confirmando la calidad de deudor solidario y modificando el mandamiento de pago en lo relacionado con la tasación de la deuda y la discriminación del monto del impuesto a cargo.

Mediante Resolución 02 de junio 27 de 2000 se modificó el mandamiento de pago 027 de marzo 17 de 2000 en relación con la cuantía y la discriminación del impuesto a cargo, atendiendo al porcentaje de participación en la sociedad, fijando el valor a pagar en la suma de $104.942.375.LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe obligación a su cargo como socia de TEXTILES DURAN LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Argumentó violación al debido proceso y al derecho de defensa al haberse notificado el mandamiento de pago, sin que estuviera previamente determinada su calidad de deudor solidario, ni se señalaran los valores individualizados insolutos para cada una de las declaraciones objeto de cobro, omisiones que intentó corregir la administración con menoscabo de los derechos fundamentales de la actora.

Acusó violación de los artículos 794, 867 y 831 del Estatuto Tributario por haberse omitido el acto administrativo por medio del cual se efectúe la vinculación del deudor solidario y se tase el monto de la obligación a su cargo, que sea susceptible de recursos en vía gubernativa, y haberse desatendido sin fundamento, la jurisprudencia reiterada de la Corporación con relación al tema, citando al efecto lo expuesto en las sentencias de noviembre 14 de 1997 Exp. 8589, febrero 14 de 1997 Exp. 8131 y junio 21 de 1991 Exp.3132 y 3142.

Advirtió que la misma administración en concepto 88325 de noviembre 17 de 1998 afirmó que la vinculación del deudor solidario no podía hacerse directamente con el mandamiento de pago, sin que existiera un acto administrativo previo donde se analizaran las circunstancias de hecho y de derecho de tal vinculación, concepto que era obligatorio para los funcionarios conforme lo dispuesto en la Ley 223 de 1995.

Estimó violado el artículo 831 numeral 2° del Estatuto Tributario, toda vez que en el mandamiento de pago se omitió indicar cuales períodos específicos por cada tributo correspondían a cargo de la sociedad Textiles Duran Ltda., cuando era necesario individualizar los períodos supuestamente adeudados por ella con el fin de determinar si para tales períodos era o no socia, ya que si bien al darse cuenta la administración de su error intentó corregir el mandamiento de pago, dicha actuación demuestra precisamente que los actos acusados no se ajustaron a las formalidades legales.

Consideró violado el artículo 794 por improcedencia del cobro de intereses moratorios sanciones y actualización e indebida tasación de la deuda, cuando la administración pretende derivar una obligación clara expresa y exigible de un título valor inexistente, que permita vincular solidariamente a la actora, desconociendo la posición reiterada de la jurisprudencia y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 7 de 1991.

Adicionalmente acusó los actos demandados de falsa motivación, al omitirse un pronunciamiento serio y razonado sobre la totalidad de argumentos planteados en vía gubernativa, así como la relación detallada de las obligaciones cuyo cobro se pretende trasladar a los socios; así como desviación de poder, toda vez que la administración intentó mediante mandamiento de pago 0012 de marzo 21 de 1997 el cobro, contra el cual se propusieron oportunamente excepciones que fueron declaradas como probadas mediante la Resolución 007 de mayo 30 de 12997, donde se ordenó terminar el proceso de cobro coactivo respecto de los vinculados solidarios, entre los cuales se encontraba la actora.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación al contestar la demanda propuso las excepciones de inepta demanda y falta de competencia y jurisdicción, que sustento en no haberse acreditado la capacidad para comparecer al proceso por parte de la demandante, como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse aportado con la demanda el Certificado de la Cámara de Comercio; y por pretenderse la nulidad del mandamiento de pago, que no es un acto señalado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, como sujeto al control jurisdiccional.

Acerca de los argumentos de la demanda, expuso en resumen lo siguiente:

Lo dispuesto en los artículos 793 y 794 del Estatuto...

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