Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1275-01(12972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549732

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1275-01(12972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2000-1275-01(12972)
Fecha24 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1275-01(12972)

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de septiembre 27 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que impusieron a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medio magnéticos y paquetes correspondiente a los recaudos efectuados durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES

Según el demandante, la DIAN soporta los actos demandados en los siguientes hechos:

La actora incumplió las obligaciones que imponen los artículos 37 (mod. art.3º Res. 1799/96), 39 (mod. art. 5º ibídem), 47 (mod. art. 6º ib.) y 48 de la Resolución 0770 de 22 de marzo de 1995 y 676 del Estatuto Tributario.

Hecha la verificación por la DIAN se proponen como días de extemporaneidad sancionables 97.777 y como sanción el valor máximo de $180.000 por día de retraso.

El plazo para responder el pliego se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1999. La actora recibió el 29 de diciembre de 1999 la autorización de dicha prórroga, comunicación conocida por el interesado solo el 3 de enero de 2000 debido a la demora en los procesos internos por falta de personal. El 4 siguiente radicó nueva petición de prórroga la cual fue negada por no estar dentro del plazo fijado por la administración. La Caja no respondió oportunamente el pliego de cargos por fuerza mayor.

Mediante la resolución No 0524 de 28 de enero de 2000 la Subdirección de Recaudación de la DIAN deniega los argumentos expuestos por la actora esgrimidos en la contestación al pliego e impone sanción por los motivos expuestos en éste.

Interpuesto el recurso de reposición es decidido por medio de la resolución No 3077 de 25 de abril de 2000 en el sentido de confirmar la resolución 0524.

LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) por medio de apoderado judicial presentó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 0524 de 28 de enero de 2000 y 3077 del 25 de abril del mismo año proferidas por el Subdirector de Recaudación de la DIAN y como consecuencia se declare la improcedencia de la sanción impuesta.

  1. contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

  2. sobre la implementación de la actividad de recaudo por parte de las entidades financieras, en particular de la actora según acta de compromiso de abril 7 de 1989, la cual se regirá por normas específicas pues presta un servicio para el cual la DIAN está incapacitada por razones técnicas, operativas, económicas y de seguridad.

Señala que tales circunstancias fueron desconocidas al expedirse las resoluciones No. 0770 del 22 de marzo de 1995 y 1799 del 5 de agosto de 1996 y la DIAN aduce que la actora se comprometió a cumplir los términos de estas disposiciones según acta de 8 de febrero de 1996. Considera el libelista que se violan los principios de equidad y equilibrio entre las partes y se vulnera el debido proceso al exigírsele lo irrealizable por fuera del convenio.

Argumenta el quebranto del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 por abuso de la posición dominante y que el sistema informático no garantiza plenamente la consistencia de la recepción por lo que debió hacerse manualmente, hecho que influyó en la demora que ahora se sanciona ya que la responsabilidad es de la DIAN al presentar fallas como fechas que no corresponden, inclusión de días que no deben computarse, doble conteo, entre otros, con lo cual desconoce los acuerdos suscritos entre las partes.

Aduce que se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario por contabilizar la extemporaneidad por paquetes y no por días de retraso con lo cual éstos se incrementan notablemente. Además, según los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 1799 de agosto 5 de 1996 que modificó los artículos 37, 38 y 39 de la Resolución No. 0770 de 1995, los días que deben contarse son los hábiles por lo que deben descontarse 27.879 que no lo son.

Alega la demandante la falta de motivación por cuanto se habla de bloques de información o de conceptos sin individualizar cada uno con lo cual se viola el debido proceso al impedir el derecho de defensa de la Caja. Por otra parte la información presentada extemporáneamente no alcanza al 1% del total por el período solicitado, además se tomó como base la sanción máxima para la época ($180.000), se tuvo como referente los documentos entregados por las demás entidades financieras cuando el caso de la actora es particular por tener oficinas en todo el país. Reclama la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y se apoya en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el particular. Finalmente arguye que lo que busca el legislador es la colaboración y no la imposición de sanciones y que en el sub-lite deben tenerse en cuenta la liquidación abrupta que sufrió la Caja para convertirse en el Banco Agrario, la destrucción de archivos y la reducción drástica de su nómina.

LA OPOSICIÓN

LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se opone a las pretensiones de la demanda y solícita que se denieguen.

Se refiere al contenido de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la actora fue autorizada para ejercer la actividad de recaudo con lo cual se acogió expresamente a las condiciones exigidas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que cumplía con los requerimientos necesarios para ello y obtuvo como contraprestación el rendimiento financiero por mantener determinado número de días los dineros que recaudaba por concepto de impuestos. Por lo anterior no se trató de una imposición sino de un acuerdo con obligaciones y beneficios...

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