Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2063-01(1108-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549740

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2063-01(1108-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2003

Número de expediente08001-23-31-000-1997-2063-01(1108-02)
Fecha26 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-2063-01(1108-02)

Actor: G.E.C.B.

Demandado: MUNICIPIO DE USIACURI - ATLANTICO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor G.E.C.B. solicitó al Tribunal Administrativo anular las resoluciones números 038 de marzo 28 y 074 de junio 6, expedidas ambas en 1996 por el Alcalde Municipal de Usiacurí - Atlántico, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicitó que se ordenara a la entidad municipal a reconocerle la pensión de vejez y a cancelarle las mesadas mensuales desde que el derecho se hizo exigible, asimismo, los reajustes correspondientes e intereses legales y la sanción moratoria a que haya lugar.HECHOS:

El demandante prestó sus servicios laborales en diferentes entidades, así:

1) En la Registraduría Nacional del Estado Civil.- Municipio de Puerto Colombia (resolución 43 de enero 11 de 1949) en el cargo de auxiliar; Municipio de Usiacurí (resolución 33 de junio 26 de 1950) en el cargo de auxiliar; Barranquilla (resolución 85 de noviembre 14 de 1950); Municipio de Usiacurí (resolución 003 de enero 10 de 1968) en el cargo de Registrador Municipal, en interinidad. Laboró 3 años y 3 meses.

2) En la rama judicial, como Juez Promiscuo Municipal de Usiacurí, con un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses.

3) En el Departamento del Atlántico - Secretaría de Gobierno y OO. PP. DD. – En el cargo de Oficial 2º Coordinador de la Sección de Planeamiento de Maquinarias y Transporte (decreto 17 de enero de 1958).

4) En el Municipio de Usiacurí.- En el cargo de alcalde de esa municipalidad, entre el 16 de mayo de 1969 y el 5 de febrero de 1970 (decreto 297 de 1969); entre el 6 de julio y el 31 de octubre de 1973 (decreto 0339 de 1973); y entre el 25 de agosto de 1975 y el 13 de febrero de 1976 (decreto 0558 de 1975). Total de labores: 1 año, 10 meses y 3 días, certificado por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Atlántico.

5) En la Contraloría General del Departamento del Atlántico.- En el cargo de Contador Subjefe de la Sección 7ª. (resolución 255 de agosto de 1962), entre el 17 de agosto de 1962 y el 15 de diciembre de 1966; en el cargo de Contador 3º en la Sección 7ª. (resolución 162 de 1967); como Oficial de K. y Presupuesto de la Sección 4ª. (resolución 240 de 1967). Laboró en esa entidad hasta el 31 de julio de 1967, para un total de 4 años, 4 meses y 8 días.

6) En el Municipio de Usiacurí.- En los cargos de S. Privado (junio 15 de 1988) y S. General de la alcaldía, entre el 17 de febrero de 1989 y el 1º de junio de 1990.

Con base en el tiempo laborado, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 2 de febrero de 1996 ante el Municipio de Usiacurí, por ser la última entidad en donde laboró, pero la accionada, mediante los actos acusados, resolvió negarle su reclamación. El actor no recibe asignación alguna por concepto de pensión y tiene derecho a que se le reconozca la de vejez en consideración al tiempo laborado de 12 años en diferentes entidades del Estado, y por tratarse de un derecho adquirido. No es argumento válido el hecho de no encontrarse activo laboralmente cuando cumplió los 65 años.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda.

Tras referirse a las normas (decretos 3135/68, 2400/68, 1848/69 y 1950/73) que supuestamente contemplan el derecho reclamado por el demandante y, luego de verificar el cumplimiento de la edad y de los servicios prestados por él, encontró que en el plenario no está demostrado el presupuesto exigido en la norma legal de probar la falta de recursos para su manutención.EL RECURSO DE APELACION

Inició su escrito de impugnación diciendo que la sentencia del Tribunal violó derechos adquiridos por cuanto niega la pensión de jubilación a pesar del tiempo laborado en el Estado por más de 20 años y haber cumplido 65 años de edad, desconociendo lo previsto en el parágrafo 2º de la ley 33 de 1985. Violó el debido proceso porque no analizó las pruebas que obran en el plenario, sobre todo aquellas relacionadas con el tiempo servido, ya que no efectuó la sumatoria como correspondía, ni le dio valor probatorio a las declaraciones de parte.

Después de referirse a los tiempos laborados en cada una de las entidades oficiales en donde prestó sus servicios, los cuales -según sus propias cuentas- suman un tiempo superior a 20 años, señaló que el Tribunal se equivocó al no considerar algunas certificaciones allegadas al proceso.

Estima que, en casos como el suyo, debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; y que no es evidente que el acto acusado se encuentre en contravía del decreto 1848 de 1996, pues no puede desconocerse el tiempo servido al Estado, el cual debe reconocerse para pensión de vejez, en los términos de la ley 33 de 1985, por no tratarse simplemente de una prebenda sino de un derecho.

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las...

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