Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0816-01(22521) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549802

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0816-01(22521) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-26-000-2000-0816-01(22521)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0816-01(22521)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA (INURBE)Referencia: AUTO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa “de cosa juzgada”, propuesta por la parte ejecutada.

ANTECEDENTES

A. El Tribunal al negar la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada consideró que el título de recaudo ejecutivo está constituido por las Resoluciones, 0383 del 4 de agosto de 1999 y 0649 del 4 de noviembre de 1999, que se presumen legales mientras no hayan sido declarados nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y que si el ejecutado tiene algún reparo de ilegalidad debe demandarlos en ejercicio de la acción ordinaria pertinente (fols. 35 a 37).

B. Esa decisión la recurrió la parte ejecutada en reposición y en apelación; indicó que el fenómeno exceptivo de la cosa juzgada debió declararse probado toda vez que concurrían todos los requisitos para su configuración como son *) el adelantamiento de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un lado arbitral; *) el nuevo proceso entre las mismas partes; *) el objeto del nuevo proceso idéntico al anterior y *) el adelantamiento del nuevo juicio por idéntica causa a la que originó el anterior. Señaló también que no está atacando la legalidad de las resoluciones constitutivas del título ejecutivo complejo sino que está solicitando que se declare probada la excepción de cosa juzgada (fols. 38 a 58).

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley, decidir el recurso de apelación dirigido contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal, en asunto de dos instancias, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte ejecutada (arts. 351, num. 9 C.P.C. y 129 C.C.A.).

Para decidir el recurso de apelación se efectuará el siguiente análisis:

2 EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN EL PROCESO EJECUTIVO

El C. C. A dispone que en el proceso ejecutivo contractual, adelantado ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el C. P. C dispone en el proceso ejecutivo de mayor cuantía las excepciones que pueden proponerse: previas y de mérito. Y sobre estas dos clases de excepciones, a su vez, el artículo 97 ibídem intitulado “Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas”, dispone en su último inciso, después de enumerar 12 hechos que dan lugar a excepcionar previamente, que “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad”.

La cosa juzgada en los procesos ejecutivos a favor del ejecutado está atada, necesariamente, a una sentencia anterior en firme que haya declarado prósperas las excepciones de mérito. Tal sentencia con esa declaración de aceptación de las excepciones de mérito, por su naturaleza, deja ver que ese proceso ejecutivo se tornó en cognoscitivo o de conocimiento, por ende contencioso.

En materia de cosa juzgada sobre proceso contencioso el C. de P.C. dispone lo siguiente:

“ARTICULO 332. La sentencia proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictadas en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

Con dicho fundamento legal se colige que la cosa juzgada se estructura como excepción con la satisfacción de los siguientes supuestos:

• que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,

• que se funde en la misma causa que el anterior, y

• que entre ambos juicios haya identidad jurídica de partes.

E igualmente la doctrina[1] es indicativa de que en el proceso ejecutivo es alegable la cosa juzgada como excepción, y en tal caso el proceso se convierte en contencioso o de cognición; y al respecto dice:

“La excepción sub examine es viable, en primer término, cuando, habiéndose rechazado la ejecución en razón de haber progresado una excepción perentoria (falsedad de título, prescripción, pago, compensación, etc.), el ejecutante promueve una nueva pretensión ejecutiva fundada en el mismo título que la anterior”.

Y agrega que la excepción de cosa juzgada deviene improcedente,

“ ( ) si la denegación de la ejecución se debe a la circunstancia de haberse acogido una excepción dilatoria (incompetencia, falta de personería, inhabilidad de título por plazo no vencido, espera, etc.), pues en tales casos cabe una vez reparado el defecto que determinó la excepción, la continuación del juicio o la promoción de uno nuevo.

Tampoco es viable la excepción que nos ocupa si las resoluciones pronunciadas en el otro proceso se refieren a las medidas preparatorias de la pretensión ejecutiva(Cciv. 2° Cap., JA, t. 45, p. 601) o si aquél concluyó por desistimiento de la pretensión o caducidad de la instancia”.Y resalta, enseguida, que sí procede esa excepción de cosa juzgada en el proceso ejecutivo, “( ) si, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, aquélla se funda en una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o en un laudo arbitral” (negrillas y subrayado en las transcripciones, por fuera del texto original).B. CASO CONCRETO:

El apelante dice que existe cosa juzgada para este proceso ejecutivo,que apenas empieza, y la propone como excepción previa porque para él concurren todos los requisitos legales de configuración. Y por su parte el Tribunal A quo estimó que ello no es cierto y así lo declaró, en el auto que denegó el hecho propuesto, por considerar que las resoluciones administrativas de liquidación del contrato - que constituyen con otros documentos el título ejecutivo complejo - se presumen legales y que si el ejecutado estima que aquellas resoluciones son ilegales las debe demandar a través de las acciones ordinarias. El problema jurídico que se le plantea es el relativo a determinar si, efectivamente, se estructuran los elementos constitutivos de la cosa juzgada. La Sala al estudiar el expediente, para verificar si esos supuestos se satisfacen, advierte, en primer lugar, que el ejecutado no aportó la prueba del laudo arbitral respecto al cual enfrenta la cosa juzgada para este juicio ejecutivo y, en segundo lugar, que si bien existiría identidad de partes no habría identidad de objeto ni de causa. Se dice habría o existiría bajo el hipotético de que las afirmaciones del ejecutado son ciertas, pues como ya se advirtió no se probó la existencia del laudo.

De las afirmaciones del ejecutado no se evidencia que este proceso ejecutivo versa sobre el mismo objeto[2] que el anterior, ordinario contractual, fallado por árbitros, porque las pretensiones que se plantearon ante los árbitros son, según el dicho del ejecutado, distintas a las pedidas en este juicio, ejecutivo. Así: mientras en el ordinario contractual, proceso anterior, se pretendió la declaración de certeza sobre la vigencia del contrato de fiducia en este nuevo juicio, ejecutivo contractual, se depreca la ejecución de derechos de crédito a favor de la Administración.

Por otro lado, tampoco existe identidad en la causa jurídica entre el proceso ordinario contractual y el ejecutivo, por cuanto los hechos que originaron las demanda son diversos.

Lo anterior permite concluir que el auto apelado se confirmará pero por razones distintas. La cosa juzgada propuesta exigía un análisis...

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