Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0963-01(12913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549819

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0963-01(12913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0963-01(12913)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0963-01(12913)

Actor: PROMOCIONES DE VIVIENDA S.A. PROVINSA

Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

Referencia: JURISDICCION COACTIVA. PREDIAL 1992 A 1993.

FALLO

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Ns.1991 del 7 de mayo, 2024 del 18 del mayo de l999, y 383 del 15 de julio de l999 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos.

ANTECEDENTES

Mediante las Resoluciones Nº 233 y 299 del 23 de diciembre de l998 y con base en las certificaciones Nos. 9274 y 9233 del 15 y 16 de diciembre de l998, expedidas por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos libró mandamientos de pago contra la sociedad PROVINSA S.A. por las sumas de $12.882.247 y $3.637.252, más los intereses moratorios que se causen, por mora en el pago del impuesto predial correspondiente a los predios ubicados en la calle 36 No. 104ª-00 y 103B-00 de Bogotá, Urbanización la Giralda Segundo Sector, por las vigencias fiscales de l992 y 1993. Posteriormente fue aclarada la resolución 233 para indicar que el mandamiento allí contenido se refiere a las vigencias fiscales de l985 a l993.

Frente al citado mandamiento de pago, la representante legal de la sociedad, solicitó la acumulación administrativa de los dos expedientes y propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro.

Para decidirlas, fueron expedidas la Resoluciones Nº 1991 y 2024 fechadas el 7 y 18 de mayo de l999, que las declararon no probadas y dispusieron seguir adelante la ejecución.

La sociedad interpuso los correspondientes recursos de reposición, los que previa acumulación de procesos, fueron decididos mediante la resolución No.0383 del 15 de julio de l999, con la confirmación de los actos recurridos en cuanto declararon no probadas las excepciones. Así mismo se modificó la resolución 0233 en el sentido de indicar que la suma correcta del capital es de $7.449.404.

El acto anterior agotó la via gubernativa.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, la apoderada de la parte actora, luego de explicar la evolución normativa de la prescripción en el Distrito respecto a las deudas que se pretende cobrar, en el primer cargo invocó la nulidad de los actos demandados, al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con el artículo 833 del E.T. en concordancia con el 140 del decreto 807 de l993. Al respecto se opuso a la aplicación de las normas generales del código civil en materia de prescripción y sostuvo que ésta debe regirse por el articulo 95 del acuerdo 21 de l993, que la regula en materia del impuesto de industria y comercio en cinco años.

Agregó, que aún de ser aplicables las normas del código civil, la obligación de pagar el impuesto por los años de l990 a l992, habría prescrito en l995, 1996 y l997. Por eso el cambio de legislación solo podría afectar las vigencias posteriores. Los años de l985 a l987, están fuera de discusión y así debe declararse.

En la hipótesis de admitir que existió cambio de regulación, su vigencia no es a partir del decreto 807 de l993, sino del decreto 1421 de l993, que entró en vigencia el 21 de julio de l993. Por tanto las notificaciones de los mandamientos de pago efectuadas el 2 de febrero de 1999, son extemporáneas puesto que las obligaciones por los años de l988 a l993 ya habían prescrito desde el 22 de julio de l998.

En segundo lugar, con cita de los artículos 831-7 del E.T. y 12 del acuerdo 11 de l988, adujo la falta de título ejecutivo, excepción que fundamentó en dos razones: La primera, que las certificaciones del Tesorero se refieren a un simple estado de cuenta, que se fundamenta en la fecha de la escritura de la Urbanización, desatendiendo que se trata de zonas verdes, de uso público, las cuales son exentas del impuesto predial con la simple afectación del predio al uso público, punto en el que aclaró las diferencias entre un bien de uso público con el que está afectado al uso público.

Sobre la segunda, a su juicio, también se configuró la falta de título puesto que la administración interpretó erróneamente el articulo 13 del acuerdo 15 de l987, al pretender asignarle mérito a la “certificación de deuda”, puesto que las certificaciones del tesorero prestan mérito ejecutivo cuando versa sobre una liquidación del impuesto predial, y que las certificaciones con base en las cuales se dictaron los mandamientos de pago, por si mismas no constituyen título ejecutivo. Por eso la norma distingue entre “certificado” y “liquidación”, dado que no es lo mismo, como cree el Distrito. La cuantificación invocada no es aplicable a la liquidación impositiva “sistematizada” porque esta se enviada cuando existía, por correo para que el contribuyente pudiera discutirla. Por tal razón el articulo 13 del acuerdo 15 de l987 debe entenderse en el sentido de que la certificación de deuda del tesorero es sobre el impuesto predial “liquidado previamente” mediante liquidación sistematizada o resolución motivada, es un acto de ejecución, contra el cual no cabe recurso alguno, precisamente porque el contribuyente ya ha tenido la oportunidad de discutir el acto de liquidación con anterioridad a la certificación. Sobre el particular citó la sentencia dictada en el expediente 7547, C.P.D.J.E.C. R.

De otra parte sostuvo que las mencionadas certificaciones no son un título ejecutoriado según el artículo 829 del E.T., ni versan sobre liquidaciones oficiales de acuerdo con el 828 ib., puesto que no es posible que la administración pretenda asimilar una simple certificación del estado de cuenta a la liquidación del impuesto predial, sin que aquélla esté ejecutoriada.

En el tercer cargo, acusó la nulidad de la resolución 383 de 15 de julio de l999, que desató el recurso gubernativo, toda vez que modificó las cuantías y vigencias de los mandamientos de pago, no obstante que solamente podía pronunciarse acerca de las excepciones propuestas.

OPOSICION

El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Se opuso a la pretendida...

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