Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0179-01(7103) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549855

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0179-01(7103) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003

Fecha27 Febrero 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0179-01(7103)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0179-01(7103)

Actor: I.A.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción de nulidad del inciso final del artículo 23 del Decreto 172 de 5 de febrero de 2001La ciudadana IRENE ACOSTA BABATIVA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso final del artículo 23 del Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. : Que el extinto artículo 6º del Decreto 1553 de 1998, que desarrolló tácitamente el artículo 57 de la Ley 336 de 1996, permitió que los Municipios con alta influencia recíproca celebrasen convenios para la prestación del servicio público, en taxi, entre municipios con dicha influencia, sin necesidad de portar plantilla única de viaje de un municipio a otro, lo que llevó a crear infraestructuras económicas sociales por parte de las pequeñas empresas que vieron su oportunidad de equilibrar las desventajas con las empresas de transporte dominantes en el mercado.

    Estima que al disponer la norma acusada que “Los convenios celebrados al amparo del Artículo 6 del Decreto 1553 de 1.998 quedarán sin efecto a partir de la vigencia del presente Decreto”, viola el artículo 4º de la Constitución Política, porque se arroga facultades jurisdiccionales, dado que es la jurisdicción contencioso administrativa la que puede decretar la nulidad de un convenio o dejarlo sin efectos.

    Sostiene, además, que el mencionado Convenio se celebró al amparo del artículo 57 de la Ley 336 de 1996 y la Ley 80 de 1993, por lo que también se violan éstas.

  2. : A su juicio, se quebrantó el artículo 25 de la Constitución Política, pues se deja sin sustento económico a la gran mayoría de familias que encontraron la oportunidad legal de ejercer el derecho al trabajo con la suscripción de los convenios en materia de transporte, para lo cual adquirieron vehículos taxis con el objeto de prestar el servicio público entre algunos municipios con influencia recíproca en el país.

  3. : Considera que se vulneró el artículo 58, ibídem, pues el acto acusado desconoce los derechos adquiridos con arreglo a los convenios interadministrativos que en materia de transporte se suscribieron en vigencia del artículo 6º del Decreto 1553 de 1998, lo que hacia el futuro crea inestabilidad jurídica.

  4. : Estima que se contrarió el artículo 333 de la Constitución Política, porque el acto acusado va en contravía del desarrollo empresarial; restringe la iniciativa privada y la libertad económica y permite el monopolio.

    II-. TRAMITE DE LA ACCION

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    La Nación - Ministerio de Transporte a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

    Que al dejar sin efectos los convenios celebrados al amparo del artículo 6o del Decreto 1553 de 1998 se cumple con la disposición contemplada en el artículo 57 de la ley 336 de 1996, la cual prevé que es el Ministerio de Transporte, la autoridad competente para manejar el transporte intermunicipal y no las autoridades locales a través de convenios.

    Alega que el Decreto 172 de 2001 prevé el uso de planilla de viaje ocasional para que estos vehículos taxi puedan operar fuera de su radio de acción, por lo que no se está quebrantando el patrimonio económico de los propietarios de tales vehículos, pues esta modalidad está prevista para prestarse dentro del área de la jurisdicción de un territorio, y excepcionalmente puedan prestar servicios de viaje ocasional, es decir, su naturaleza es para prestarse dentro de los centros urbanos.

    Estima que la anterior regulación no vulnera el derecho al trabajo, por cuanto no se está desconociendo ni prohibiendo el trabajo si se hace dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.

    Que en materia del servicio público de transporte no es procedente el argumento de los derechos adquiridos, toda vez que estos son susceptibles de modificación.

    III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, solo el juez administrativo podría declarar la nulidad de los convenios celebrados bajo la vigencia del Decreto 1553 de 1998, por las expresas causales previstas en la ley y no el Ejecutivo, mediante una disposición de carácter general.

    Señala que los convenios ya celebrados constituyen situaciones jurídicas consolidadas, que no pueden modificarse o extinguirse a la luz de una nueva disposición porque afectaría el principio de la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho.

    IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El inciso final del artículo 23 del Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, acusado, prevé:

    “Los convenios celebrados al amparo del artículo 6 del Decreto 1553 de 1998 quedarán sin efecto a partir de la vigencia del presente Decreto”.El artículo 6º del Decreto 1553, a que alude la disposición acusada, establece:

    “El servicio público de transporte en Vehículos Taxi, se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conurbados.

    Podrá también extenderse a áreas metropolitanas de conformidad con las normas que las regulan.

    Este servicio podrá prestarse en municipios con alto grado de influencia recíproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario, debe portarse planilla de viaje ocasional...”.A su vez, el artículo 11, literal c) de la Ley 105 de 1993, prevé:

    “Perímetro de transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal los siguientes:

    1. El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva...

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