Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0793-01(12616) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549907

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0793-01(12616) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0793-01(12616)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0793-01(12616)

Actor: CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA (Hoy BANCO DAVIVIENDA)

Demandado: NACIÓN - DIAN -

Referencia: Apelación sentencia de junio 6 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por extemporaneidad en la entrega de información. Segundo semestre de 1996.

FALLO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de junio 6 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que le impusieron a DAVIVIENDA sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes correspondiente a los recaudos efectuados durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos No. 0026 de 9 de junio de 1998 en el cual señaló que DAVIVIENDA incurrió en 96.659 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnéticas relacionados con los recaudos de tributos efectuados entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

Mediante Resolución No 0573 de 29 de enero de 1999 la Subdirección de Recaudación de la DIAN aceptó parcialmente los argumentos expuestos por DAVIVIENDA al responder el pliego de cargos e impuso una sanción de $730.117.741 correspondiente a 57.006 días de extemporaneidad.

Por Resolución No 4405 de 9 de junio de 1999 la misma dependencia aceptó como desvirtuados un total 4.081 días de extemporaneidad y en consecuencia modificó la sanción a la suma de $677.849.374 correspondiente a 52.925 días de extemporaneidad a los cuales aplicó una base de $150.000 por día.

El Banco de Davivienda por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0573 de 25 de enero de 1999 y 4405 de 9 de junio de 1999 proferidas por el Subdirector de Recaudación de la DIAN en la cual solicitó que se declare improcedente la sanción impuesta.

F. contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación de los artículos 32, 34, 39 (Reformado por el artículo 4º de la Resolución 1799 de 1995) , 47, 48 y 60 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 676 del Estatuto Tributario.

    Las normas imponen la obligación a las entidades recaudadoras de entregar a la Administración la información relacionada con los recaudos que efectúen y que consiste en documentos recepcionados y cintas magnéticas en donde se encuentra gravada la información.

    Para efectos de la identificación y agrupación de la información el factor determinante es la fecha de recaudo, la cual sirve como punto de partida para el cómputo del término para su entrega y como elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recaudada en un mismo día.

    Así las cosas todos los documentos y grabaciones en medio magnético que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que DAVIVIENDA debe entregar en el plazo señalado y debe entenderse que la obligación de entrega se cumple en la fecha de su recibo por la Administración.

    Las normas contemplan la posibilidad de hacer la entrega por paquetes (en el caso de declaraciones y recibos en pago) y cintas magnéticas (en el caso de información gravada), pero ello no significa que la información se divida según el número de paquetes o cintas, pues siempre se identifican por la fecha de recaudo y tienen la misma fecha límite de entrega.

    Concluye que la sanción establecida por cada día de retardo en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sólo será calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse respecto de ese día

    T. apartes de las sentencias de esta Corporación de 18 de abril de 1994, expediente 9297 y del Tribunal de Cundinamarca de 22 de mayo de 1996.

    Considera improcedente el criterio de la administración según el cual el cómputo de extemporaneidad se realiza por cada paquete de documentos y no por cada día de recaudo, razonamiento que vulnera las normas que establecen la sanción.

  2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional sobre el derecho a la igualdad al momento de calcular la sanción y del 676 del Estatuto Tributario.

    Señala que las cifras utilizadas por la administración en la aplicación de la fórmula que dice tomar como mecanismo de graduación de la sanción no son correctas y que Davivienda recibió un tratamiento desigual respecto de las demás entidades recaudadoras, en particular la cifra de 500 que usada en la fórmula a diferencia de la de 1000 que utilizó la administración para sancionar la extemporaneidad de las otras entidades en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo lo que trajo como resultado, sanciones notoriamente inferiores a la impuesta a la actora. Por esta razón considera que se le debe aplicar respecto de los recaudos efectuados durante el período indicado, el mismo tratamiento que a las demás entidades recaudadoras cuando apenas comenzaban a ejercer estas funciones.

    Con este procedimiento además del derecho a la igualdad se viola el artículo 676 del estatuto T. que establece una gradualidad de la sanción.

  3. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario.

    Argumenta que se transgrede esta disposición porque se le endilgan a DAVIVIENDA días de extemporaneidad realmente no incurridos por esta, si se tiene en cuenta que la administración se toma un excesivo número de días, en algunos casos meses e incluso años para revisar los documentos en medio magnético y hacer las observaciones, días que no pueden ser considerados como extemporáneos a cargo de la demandante. No puede pasarse por alto que ya se había cumplido la obligación de entrega de la información dentro del término previsto para ello, razón por la cual no es dable sancionarla por una extemporaneidad que no existe.

  4. Violación por indebida aplicación de los artículos 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

    Funda la acusación en que para las irregularidades supuestamente cometidas por DAVIVIENDA la sanción debió aplicarse con criterios de proporcionalidad y además acreditar los perjuicios que soportan su imposición punto sobre el cual citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

    LA OPOSICIÓN

    LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se opuso a las pretensiones de la demanda y solícita que se denieguen.

  5. - Se refiere a los artículos 676 del Estatuto Tributario y 32, 39 y 47 de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la obligación de las entidades recaudadoras, se entiende cumplida con la entrega de cada paquete o cinta magnética correspondiente a la grabación de la información del recaudo de un mismo día.

    No es cierto que se esté dividiendo la obligación, pues si bien la entrega de la información es un todo, el índice de cumplimiento depende del número de paquetes entregado extemporáneamente frente al total entregado por la entidad recaudadora.

    Explica que la sanción se debe calcular en forma independiente por cada paquete y cinta magnética entregada extemporáneamente, aunque corresponda a información recibida un mismo día de recaudo, calculada a partir de la fecha límite de entrega hasta cuando cumpla la obligación.

    Respalda lo anterior con citas de sentencias de esta Sala de 15 de agosto de 1997, C.P.D.. C.S.O., Expediente No. 8371.y 9 de junio de 1998, C.P.D.G.A.M., Expediente 8832.

  6. - En lo atinente al cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Nacional 676 del Estatuto...

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