Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0313-01(12688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549978

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0313-01(12688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003

Número de expediente11001-03-27-000-2001-0313-01(12688)
Fecha06 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0313-01(12688)

Actor: M.P. CORREA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción de nulidad contra Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional

F A L L O

El ciudadano M.P.C. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliaceas, frescos o refrigerados.

EL ACTO DEMANDADO

El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone:

“Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

(...)

|Partida |Descripción |Costo de Producción nacional |Tarifa promedio |

|Arancelaria | |(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)|implícita (%) |

|07.03 |Cebollas, chalotes, ajos,|10.1 |1.4 |

| |puerros y demás | | |

| |hortalizas (incluso | | |

| |silvestres) aliaceas, | | |

| |frescos o refrigerados. | | |

LA DEMANDA

La partida arancelaria a que hace referencia la norma acusada incluye: cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres aliaceas, frescos o refrigerados), sin embargo la demanda se dirige únicamente respecto al IVA promedio implícito en la producción de ajos.

Invocó como violado el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que establece: “La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con un tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna....”

Estimó que existe falsa motivación, por cuanto el gobierno al expedir el acto administrativo acusado no presenta ningún tipo de correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto acuden como fundamento de la decisión.

Sobre el producto en cuestión (ajos), señaló que no existe información amplia de que tal producto sea de amplia producción nacional y como tal, sea de oferta suficiente para atender la demanda interna. Estimó que no puede gravarse el producto con IVA implícito sólo por que existe presumiblemente un productor nacional.

Afirmó que previa investigación realizada por el demandante se demostró que no existe demanda interna del producto objeto de demanda.

OPOSICION

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos de defensa:

Señaló que en la demanda no se precisó el concepto de violación, en cuanto a las normas que enuncia como violadas, limitándose a la transcripción de las mismas, lo cual no permite efectuar la confrontación de legalidad.

Afirmó que el decreto acusado busca la efectividad legal, estableciendo de una manera clara la tarifa implícita del impuesto sobre las ventas en los bienes importados de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya aplicación está condicionada a que la oferta sea insuficiente, pues en caso contrario, la entrada adicional del mismo artículo al país, necesariamente debe ocasionarle el pago del impuesto sobre las ventas, con un criterio de igualdad y equidad para equilibrar su precio respecto de la producción interna.

Estimó que el decreto demandado se profirió en ejercicio de la facultad constitucional reglamentaria, complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable sin rebasar el límite inmediato fijado por el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Consideró que el decreto demandado goza de soporte jurídico, tanto en las facultades para su expedición como en su contenido, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario. si no se presenta oferta insuficiente del bien importado, su ingreso al país gravámenes que si afectan los productos nacionales, altera de manera inmediata el mercado nacional colocándolo en situación de desventaja.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor reitera en esta oportunidad los fundamentos de la demanda y hace énfasis en que no discute la existencia de producción nacional del producto, sino el cubrimiento de la demanda interna.

Manifestó que según averiguaciones efectuadas, la producción de ajos en Colombia para el año 2001 fue de 1.713 toneladas y las importaciones de ajos frescos por el puerto de Cartagena durante el mismo año fueron de 9.000 toneladas, lo cual demuestra que la producción nacional no es suficiente para cubrir la demanda interna y señaló varias estadísticas sobre la disminución de la producción de ajo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, puntualizando...

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