Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-2949-01(7571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549989

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-2949-01(7571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente68001-23-15-000-1997-2949-01(7571)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2949-01(7571)

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A..

Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos acusados y exoneró a la actora del pago de la multa impuesta.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 1212 de 1º de octubre de 1996, “Por medio de la cual se sanciona una empresa de transporte”, expedida por el Director de Tránsito de Bucaramanga; y 0083 de 30 de enero de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el mismo funcionario

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho en el sentido de que se ordene a la demandada el cumplimiento de normas constitucionales de procedimiento, del debido proceso y el derecho de defensa, ausentes en la actuación administrativa que dio origen a la acción instaurada.

  3. : Que se disponga el archivo del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la entidad demandada.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Estima que se violó el artículo 211 de la Constitución Política por indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, porque el acto acusado fue expedido por funcionario incompetente.

    En su opinión, el Decreto 80 de 1987 no facultó al Alcalde Municipal para delegar las funciones recibidas del Gobierno Nacional y pese ello, el Alcalde Metropolitano de B., a través del Decreto 013 de 1988 delegó en el Director de Tránsito la función de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor.

    Señala que la norma constitucional prevé que debe haber una disposición legal que regule la delegación de funciones de los Alcaldes, ley que no existía para cuando el Alcalde de B. delegó la función concedida por el Decreto 80 de 1987.

  2. : Sostiene que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque en el trámite de la investigación administrativa no se tuvo en cuenta el artículo 102 del Decreto 1787 de 1990, que prevé que la sanción se impone de acuerdo con las normas contempladas en dicho Decreto, sino que se aplicó el Decreto 2624 de 1983, amén de que el Director de Tránsito no es el competente para imponer la sanción.

    Considera que se violaron los artículos 113 y 114 del Decreto 1787 de 1990, al dar aplicación al Decreto 2624 de 1983.

    Explica que la Dirección de Tránsito de B. estimó que con los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 la actora había alterado la prestación del servicio y el orden público y entró a dar aplicación al Decreto 2624 de 1983 argumentando una serie de consideraciones de carácter semántico e interpretativo de los términos “ALTERAR” y “SUSPENDER” y, de contera, se apoyó en hechos presuntamente ciertos y desechó pruebas solicitadas por improcedentes e inconducentes.

    Manifiesta que fue tal la premura y el afán de provocar una sanción que se dio aplicación al Decreto 2624 de 1983 en lugar del artículo 113 del Decreto 1787 de 1990 que inclusive, prevé una sanción máxima de 100 salarios mensuales.

  3. : Resalta que el procedimiento seguido por la demandada viola el artículo 125 del Decreto 1787 de 1990 al aplicar normas derogadas del Decreto 2624 de 1983.

    Estima que los artículos 1o, 2o, 7o, 8o, 10o y 11 del Decreto 2624 de 1983 son contrarios a las normas del Decreto 1787 de 1990, en sus artículos 102, 113, 114, 117 y 104; más no así los artículos 3o a 6o, 9o y 12 del Decreto 2624, por lo que, en consecuencia, los artículos primeramente citados se encuentran derogados y no podía la demandada aplicarlos.

  4. : Alega que se violó el Decreto 1787 de 1990 en su artículo 105, al no dar aplicación a la dosificación de la sanción.

    Arguye que la Resolución 1212 de 1996 analiza las pruebas recepcionadas de oficio y subjetivamente les atribuye un valor probatorio de hecho notorio con sustento en el artículo 117, inciso 2º, del C.de P.C., sin considerar las conclusiones a que hubiere llegado si se hubieran practicado las pruebas legal y oportunamente solicitadas. Que no se valoraron los elementos probatorios y menos aún se estableció la dosificación en la sanción a imponer ya que se fijó bajo los parámetros de normas derogadas.

  5. : Argumenta que se violó el debido proceso, ya que no existió el informe a que aluden los artículos 7º y 8º del Decreto 2624 de 1983.

  6. : Aduce que se violó el derecho de defensa porque no se decretaron las pruebas solicitadas, vulnerándose así los artículos 57 y 58 del C.C.A.

  7. : Considera que se violaron los artículos 43 a 5 del C.C.A., por indebida notificación de la decisión que puso fin a la vía gubernativa.

  8. : Finalmente, anota que se violó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 al aplicar como sanción el 25% en estampillas de previsión social sobre el valor de...

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