Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-1893-01(8320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549997

Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-1893-01(8320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003

Número de expediente76001-23-24-000-1999-1893-01(8320)
Fecha06 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de marzo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-24-000-1999-1893-01(8320)

Actor: SOCIEDAD FAJOBE S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad FAJOBE S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que declare la nulidad del Auto Administrativo núm. 0172 de 8 de mayo de 1998, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura le formuló pliego de cargos por infracción aduanera;

    - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000845 de 22 de septiembre de 1998, que ordenó el decomiso de una mercancía, consistente en nueve ( 9 ) atados de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, norma AST, A 36, composición química: C=0.14%-35%, MN=1.2% M., P=0.5 M., S=0.05%, por valor de $22.264.531.

    - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000981 de 2 de junio de 1999, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura.

    - Que, como consecuencia de lo anterior, se revise si lo solicitado en los descargos con radicación núm. 08639 de 12 de junio de 1998, así como en el recurso de reconsideración, es viable, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la vía gubernativa y que se harán en la presente demanda.

    - Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, ordenando dar curso a la declaración de importación núm. 0384203095897-0 de 22 de enero de 1998, y se condene a la Nación pagar a la actora el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que se hayan ocasionado, desde el momento en el cual la DIAN - Buenaventura ordenó la aprehensión de la mercancía, tales como pago de pólizas de cumplimiento y honorarios profesionales.

  3. 1. 2. Los hechos

    La demandante, después de indicar su objeto social, refiere que en desarrollo del mismo importó al país la mercancía en mención, con los documentos de transporte y la factura comercial respectiva, habiendo pagado los derechos de importación ante el Banco de Colombia.

    Presentada la mercancía ante la autoridad aduanera con su respectiva declaración de importación, el funcionario inspector conceptuó que por no haber sido completada la información de la mercancía importada la consideró como no declarada, por lo cual procedió a su aprehensión mediante A.N.. 6 de 6 de enero de 1998 y no se pudo realizar el levante.

    Ese hecho fue considerado falta administrativa, de donde se le elevó el pliego de cargos en cuestión, el cual respondió oportunamente, pero los descargos no prosperaron y así fue como, mediante la Resolución núm. 00845 de 22 de septiembre de 1998, se ordenó el decomiso de la mercancía. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 00981 de 2 de junio de 1999, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora relaciona como infringidos los artículos , , 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C.C.A.; y 32, 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992.

    El concepto de violación alude a que en este caso los funcionarios no actuaron con prudencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, al querer dar el mismo tratamiento al contrabandista y al importador honesto, quebrantando de paso el principio de equidad, justicia y proporcionalidad.

    Aduce que de lo dicho en los actos acusados se colige que no se trata de mercancías diferentes sino de láminas de hierro y acero a las cuales sólo le falta una información y no ante una falta administrativa de contrabando, lo cual podía ser corregido por el administrado dentro del procedimiento aduanero, según el Consejo de Estado, Concepto núm. 178 de 1º de septiembre de 1993.

    Ese defecto era y es subsanable, según los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del C.C.A., sin que por ello se esté cambiando el género o la esencia de la mercancía. Dicha omisión no amerita el decomiso de la mercancía y la DIAN, al deducir en forma genérica que no está descrita incurre en error de hecho, toda vez que en los documentos presentados, con base en los cuales se hizo la declaración de importación, se encuentra descrita con todas sus características.

  5. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, hace una relación de las normas aduaneras pertinentes al asunto y manifiesta que la declaración de importación en el presente caso no cumplió con el requisito legal de la descripción de la mercancía, por lo cual el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR