Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0952-01(7899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550176

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0952-01(7899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente66001-23-31-000-2000-0952-01(7899)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0952-01(7899)

Actor: NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA. Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – DIAN DE PEREIRASe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA. y J.H.P.C., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Risaralda que acceda a las siguientes

  1. 1. 1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución 4605 de 15 de agosto de 2000, mediante la cual la Aduana Local de P. decomisó el vehículo de placas SUK-121.

    2. Que declare la nulidad de la Resolución 5779 de 26 de octubre de 2000, mediante la cual la Jefe de la División Jurídica de la Administración de P. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución y entrega del vehículo decomisado a NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA., cuyo representante legal es J.H.P.C. y/o a éste en calidad de persona natural.

    I.1.2. Hechos

    El vehículo tractocamión marca Ford, modelo 1988, chasis núm. A90CVA33843, color rojo, servicio público, placas SUK-121 fue retenido el 23 de julio de 1998 por la Policía del Quindío y puesto a disposición de la Aduana Local de P., Risaralda.

    Con el ánimo de demostrar la legalidad del automotor, se aportaron los documentos correspondientes, tales como la Declaración de Importación, el Registro de Importación y la Resolución que autorizó la transformación en tractocamión, emanada del Ministerio de Transporte, documentos que fueron confirmados por las entidades respectivas.

    No obstante que también se pagaron los impuestos y que se obtuvo el levante por parte de la DIAN, por haber ésta confrontado la documentación contra la mercancía, la Aduana Local de P. afirma que la documentación no corresponde y que el año modelo es 1982 y no 1988.

    Se practicaron cuatro dictámenes técnicos al vehículo, y en tres de ellos se estableció que el guarismo del chasis es original de fábrica y que la plaqueta de serie es falsa totalmente, y unos dictaminan que el modelo es 1982 y otros que es imposible obtener el año del modelo.

    Para dictaminar el VIN (identificación numérica vehicular), según Estados Unidos, el chasis consta de 17 guarismos, siendo el décimo una letra que es la que indica el modelo; en el caso analizado el chasis original consta de sólo 11 guarismos, siendo el décimo un número, por lo cual es imposible obtener el modelo del automotor decomisado.

    En las resoluciones acusadas se dio aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1909 de 1992, no obstante que éste fue derogado en su totalidad por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, puesto en vigencia a partir del 1º de julio del 2000.

    Al decidir el recurso de reconsideración la Aduana Local de P. omitió pronunciarse sobre la situación legal en que quedaban los derechos alegados por J.H.P.C. como persona natural e importador, a quien se le adelantó el proceso administrativo, otorgó poder e interpuso el recurso respectivo, no obstante lo cual el pronunciamiento sólo hace alusión a la empresa, a la cual se le notificó como persona jurídica, pero no al mencionado señor como persona natural.

    El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

    La DIAN en casos similares se ha pronunciado en forma favorable entregando el rodante, por considerar que la responsabilidad de tales actuaciones recae en el Estado. Al no haber actuado de la misma forma en el asunto sub examine, violó el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad.

    I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos , , 13, 25, 29, 150 y 298 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN no aplicó en debida forma el establecimiento vigente de un orden justo, en el que se encuentra estatuida la protección de los bienes y la honra de los ciudadanos y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes del Estado.

    La Administración omitió la aplicación en debida forma de las normas vigentes para aplicar unas que no lo estaban, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, obstruyendo con ello el libre ejercicio del trabajo, todo lo cual converge en la violación del debido proceso, pues según la Constitución Política se juzgará con fundamento en leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    Según la Aduana Local de P. para la importación del vehículo se requería licencia previa y lo que se obtuvo fue registro de importación o libre importación, requisitos que le corresponde exigir al INCOMEX y no a la DIAN, entidad primera que autorizó la importación.

    Además, si la DIAN, al proceder al levante encontró que se requería licencia previa debió, estando la mercancía en puerto, aplicar la ley aduanera vigente y otorgar el plazo de dos meses señalado en ésta para que se corrigiera el error o para que se reexportara la mercancía, circunstancias que no acontecieron y, por el contrario, autorizó el levante y, por lo tanto, la salida del puerto del rodante y su consiguiente libre disposición.

    La DIAN se ha pronunciado en forma favorable en casos análogos al controvertido, ordenando la entrega de las mercancías, concretamente automotores, aceptando la legal introducción de los mismos. Por consiguiente, con la determinación adoptada en los actos acusados violó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en tratándose de decisiones judiciales o administrativas la disparidad en los conceptos crea el caos y la anarquía en las funciones propias del Estado.

  2. 2. Contestación de la demanda

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda expresa que es principio general en nuestro sistema jurídico que la ley nace y, por tanto, obliga solamente a partir del momento de su promulgación. Sin embargo, este principio general admite ciertas excepciones, como cuando la misma ley fija el día en que empieza regir, como acontece con el Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 573 señala que regirá a partir del 1º de julio de 2000. En este mismo orden, constituye igualmente principio general, más no absoluto, que la ley tiene vigencia hasta el momento mismo en que se deroga o subroga por otra.

    Surge entonces el concepto de ultractividad de la ley, que se produce cuando una ley derogada produce efectos posteriores. En derecho procesal se ha considerado que las normas de dicha materia son de orden público y por tanto de inmediato y obligatorio cumplimiento. No obstante, es viable admitir la ultractividad.

    Del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se desprende que es principio general del derecho que la ley sólo rige hacia el futuro; no obstante, en tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma ella establece, con fundamento en la ultractividad, que los términos del proceso que hubiesen comenzado a correr, así como las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, deben regirse por la norma vigente al momento de su iniciación, así se encuentre derogada.

    El Decreto 1198 de 29 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR