Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1311-01(13145) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550305

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1311-01(13145) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003

Fecha13 Marzo 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-1311-01(13145)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1311-01(13145)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA –1995

FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de enero 30 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 1996 la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 1995, en la cual se declaró un saldo a pagar de $46.215.976.000. Declaración que fue sustituida por la liquidación oficial de corrección 0088 de abril 16 de 1998, mediante la cual se aprobó el proyecto de corrección, donde se estableció un saldo a pagar de $19.582.719.000, como resultado de las modificaciones propuestas, entre ellas la exclusión de la contribución especial del año gravable 1995.

El 6 de noviembre de 1998 la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió a la empresa emplazamiento para corregir su declaración privada del año gravable 1995, en lo referente a la renta exenta declarada y la contribución especial.

El 4 de diciembre de 1998 la contribuyente dio respuesta al citado emplazamiento, exponiendo las razones por las cuales consideraba improcedente la corrección de su declaración privada.

El 17 de diciembre de 1998 la Administración expidió el requerimiento especial 082, en el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar como renta exenta la que corresponde a la venta transporte y manejo de asfaltos, que asciende a la suma de $18.933.461.054, por considerar que para tales ingresos no está consagrada exención alguna; la determinación de la contribución especial creada por la Ley 6ª de 1992 para los años gravables 1993 a 1997 inclusive, en cuantía de $12.579.975.000; así como la imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $29.216.021.000. (fl.1289 c.a.)

Las razones expuestas por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial para desvirtuar las glosas propuestas no fueron aceptadas por la Administración, expidiendo en consecuencia la liquidación de revisión 90019 de abril 6 de 1999, por la cual se confirma el rechazo de la renta exenta y la determinación de la contribución especial, y se exonera de la sanción por inexactitud, por considerar que existe una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. (fl.46 c.p.)

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue decidido con la Resolución 900041 de mayo 4 de 2000, confirmando el acto recurrido. (fl.88 c.p.)

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderado, la nulidad de los actos administrativos referenciados. Pretensión que fundamentó en los siguientes cargos:

  1. Desconocimiento de rentas exentas.

    ECOPETROL actúo conforme el concepto de septiembre 17 de 1987, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Minas y Energía, donde se concluyó que está exenta la renta de la Empresa Colombiana de Petróleos obtenida en la venta de asfaltos, en cuanto el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 no fue derogado.

    La DIAN nunca solicitó aclaración o revocación del citado concepto y por el contrario implícitamente lo acogió, ya que habiendo efectuado numerosas visitas para fiscalizar el impuesto de renta declarado por la compañía, nunca cuestionó las rentas exentas solicitadas. No obstante, para glosar la declaración de renta, ahora sostiene que tal concepto no es de obligatorio cumplimiento, lo que resulta evidentemente violatorio de la buena fe, ya que por razones de orden constitucional aquél debe ser aplicado para amparar la buena fe del contribuyente cuando actuó con base en un concepto escrito proferido por dependencias del Estado.

    No se entiende la razón por la que la Administración ha señalado que el aludido concepto es anterior a la compilación efectuada por el Estatuto Tributario, ya que la autorización dada por las Ley 75 de 1986 para el efecto, no podía implicar la alteración del contenido de la normatividad vigente, ni su derogatoria, y en el evento de presentarse duda sobre la vigencia de un tratamiento especial se requiere un análisis particular, que justamente en el caso sub-examine está contenido en el referido concepto.

    Las exenciones siempre son personales, por lo que incurre en error la Administración al concluir que la exención concedida en el artículo 5° de la Ley 32 de 1982 carece de sujeto, por no estar expresamente mencionado su destinatario, ya que corresponde al intérprete siempre establecer los sujetos destinatarios de las normas y no limitarse al contenido de aquellas que consagran tratamientos tributarios. Además pretende restringir el alcance de la expresión “todo impuesto”, con el argumento de que la exención se concedió al bien y no al sujeto que percibe los ingresos por la actividad vinculada al bien.

    Si la exención es para todo impuesto que incorpore como materia imponible el asfalto, necesariamente incluye aquellos tributos que se generen sobre el enriquecimiento por la producción y comercialización del mismo, esto es el impuesto de renta.

    No cabe duda que la exención del impuesto de renta al “asfalto” aunque es personal, resulta transmisible al comprador, quien podrá abaratar los costos de las obras en ejecución. La traslación de la exención no es del tratamiento tributario en sí mismo, sino del efecto económico que recae en el productor. Si Ecopetrol no tiene que asumir la carga de pagar el impuesto de renta del 37.5% sobre las rentas provenientes de la producción, comercialización y transporte de asfalto, su margen de utilidad se establece sobre los costos propios de producción, sin que se vean afectados por el impuesto a cargo. Es entonces errado sostener que por no ser trasladable el impuesto de renta a los consumidores finales no es posible conceder la exención del impuesto de renta para fomentar la pavimentación y de carreteras y calles.

  2. Inclusión de la contribución especial.

    La contribución especial estaba consagrada en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, el cual fue derogado por la Ley 223 de 1995, al disponer en su artículo 99 la supresión de la misma a partir del año gravable 1996.

    El artículo 285 de la Ley 223 de 1995 fue declarado constitucional en sentencia C-185 de abril 10 de 1997, bajo el entendido que la contribución especial se encontraba derogada y por ende el derecho a la deducción de la misma.

    Con base en lo anterior ECOPETROL decidió corregir su declaración de renta del año gravable 1995, para eliminar la contribución especial inicialmente liquidada.

    La DIAN expidió la Circular 90 del 19 de mayo de 1997 para evitar las correcciones que los contribuyentes iban a solicitar con base en la citada sentencia, circular que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1998 Exp. 8487.

    Mediante sentencia C-063/98 la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 223 de 1995.

    La Administración ha señalado que por aplicación de la parte motiva de la citada sentencia inhibitoria, procede la inclusión de la contribución especial en la liquidación oficial de revisión, posición con la cual incurrió en violación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al aplicar una sentencia proferida con posterioridad a la presentación y corrección de la declaración tributaria, ya que en la sentencia C-063/98 si bien la Corte se refirió a la obligatoriedad de la contribución especial para el año 1995, no señaló de manera expresa que tal interpretación tuviese efectos retroactivos.

    Sobre la naturaleza jurídica de la contribución especial y su vigencia se precisa que ella correspondía a un 25% del impuesto neto de renta liquidado para el respectivo ejercicio, por tanto se trata de una contribución de período que se consolidaba al fin de ejercicio y por ende la legislación aplicable era la vigente al final del período. Así que, sí para esa fecha se encontraba derogada la norma que consagraba la contribución, ésta no se causaba, tal como lo analizó la Corte en la sentencia C-185/97, que conforme el artículo 243 de la Constitución Política hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que la decisión no puede ser modificada, ni siquiera por las autoridades jurisdiccionales. Además la sentencia C-063/98 contiene una decisión inhibitoria y no de fondo por lo que no puede entenderse que modificó el expreso señalamiento hecho en la sentencia C-185/97 en el sentido que la contribución no debía liquidarse, declararse y pagarse en el año de 1995.

    OPOSICIÓN

    La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente:

    Observado el régimen del impuesto de renta conforme el Estatuto Tributario, se encuentra que éste no contempla exención alguna de los ingresos o renta obtenidos por la venta, transporte o manejo de asfaltos.

    El artículo 5° de la Ley 30 de 1982 no hace referencia a la actividad fuente del ingreso en materia de renta, sino a los asfaltos. Además al señalar que los asfaltos se encuentran exentos de todo impuesto alude a aquellos que gravan en producto, pero no a los que gravan los ingresos. De otra parte, la finalidad de la exención pone de manifiesto que ella fue contemplada para el impuesto sobre las ventas con el fin de incentivar al consumidor final quien soporta realmente la carga del...

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