Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0009-01(22192) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550535

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0009-01(22192) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente11001-03-26-000-2002-0009-01(22192)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0009-01(22192)

Actor: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A. Y CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. (CONCIVILES S. A.). CONSORCIO ODEBRECHT CONCIVILES.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS (FERROVÍAS).

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la señora Procuradora Quinta Judicial Administrativa contra el laudo arbitral proferido el día 11 de diciembre de 2001 complementado por auto del día 19 siguiente, por el Tribunal de Arbitramento constituido, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las diferencias surgidas entre el Consorcio ODEBRECHT CONCIVILES integrado por la Constructora Norberto Odebrecht S. A. y CONCIVILES S.A. y la Empresa Colombiana de Vías Férreas (FERROVÍAS).

  2. ANTECEDENTES DEL LAUDO:

    A. F. en la demanda arbitral:

    La demanda arbitral se interpuso el día 28 de agosto de 2000 (fol. 8 c.1) y los hechos indicados en ella pertinentes para este caso son sólo los referidos a la celebración del contrato:

    Luego de cumplidos los requisitos por el Consorcio adjudicatario, sólo el 29 de marzo de 1995 (dos años después) FERROVÍAS y el Gobierno Nacional dieron cumplimiento a los trámites legales y suscribieron el contrato 01-0060-0-95 con el OBJETO de “ejecutar a precios unitarios, ciñéndose a los documentos del pliego de condiciones suministrado por FERROVÍAS y a los términos consignados en este contrato, todas las obras y trabajos necesarios para la reconstrucción de la vía férrea pública en el tramo comprendido entre La Loma y Santa Marta” (cláusula primera). Luego mediante el contrato adicional No. 4 de 22 de enero de 1997, se amplió la lista de cantidades y precios del contrato al incluir el diseño, construcción, suministro, instalación, pruebas y puesta en operación de los equipos del sistema de telecomunicaciones, control y señalización de la red férrea.

    B. PRETENSIONES FORMULADAS ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO:

    El consorcio elevó varias súplicas procesales:

    .en la primera principal solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato mencionado y sus adicionales, en la “subsidiaria” a ésta misma, la declaratoria de la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato;

    en la segunda principal como consecuencial de la declaración anterior solicitó la condena en contra de FERROVÍAS al restablecimiento de los derechos a través de la indemnización de la totalidad de perjuicios y/o sobrecostos;

    en la pretensión tercera principal pidió la condena al pago de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas actualizadas, en ésta planteó tres subsidiarias, referentes a la condena al pago de intereses sobre las sumas actualizadas;

    en la pretensión cuarta principal solicitó dar cumplimiento al laudo arbitral de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A.; en la pretensión quinta, pidió que se ordene a FERROVÍAS cancelar el monto definido en la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha del laudo que ponga fin al proceso, con reconocimiento de intereses remuneratorios durante este lapso y luego de vencido éste intereses moratorios y como pretensión sexta solicitó la condena en costa y agencias en derecho contra FERROVÍAS (fols. 9 a 11 c. ppal No.1).III. LAUDO

    1. DECISIONES:

    El Tribunal de arbitramento adoptó las siguientes:

    . Declaró el incumplimiento FERROVÍAS respecto al mencionado contrato y sus adicionales y, como consecuencia, lo condenó a pagar a favor de las sociedades integrantes del consorcio ODEBRECHT CONCIVILES unas sumas de dinero actualizadas y los intereses respectivos por concepto de los sobrecostos derivados de la sobretasa a la gasolina; del mayor tráfico férreo durante la rehabilitación de la vía férrea; del stand by de equipos y personal en la ejecución del tramo Puente Córdoba - Puerto Drummond; de la perturbación generalizada en la ejecución del tramo Puente Córdoba - Puerto Drummond; por la adquisición de materiales para la construcción de ramales férreos y por el no pago de la totalidad del anticipo contractual; por los mayores costos por la demora en la liquidación parcial de los servicios de reconstrucción de la línea férrea; por concepto de las sumas adeudadas por saldos insolutos correspondientes a pagos realizados a través de títulos valores de FINANCAUCA; por los sobrecostos por servicios de ingeniería eléctrica de FERROVÍAS, por pago de celaduría en la Estación de Fundación y P. séptica kilómetro 881 + 602 y por pago de libranzas por derechos de carga y conexión.

    . Declaró que en el curso de la ejecución del contrato de obra pública y sus adicionales ocurrieron hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato en contra de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A. y Construcciones Civiles S.A. CONCIVILES S.A., integrantes del Consorcio contratista y, en consecuencia, y condenó a FERROVÍAS a pagarles unas sumas actualizadas por concepto de sobrecostos derivados de la construcción de las obras de drenaje, del cierre de la vía férrea en Varela, de la mayor área de utilización de la planta de traviesas, de la ejecución de los adicionales 10, 11 y 12, de la construcción de la tubería de aguas grises en la estación de Aracataca, de las modificaciones eléctricas para las líneas de transmisión de media tensión.

    . Ordenó a FERROVÍAS cumplir el laudo conforme con los artículos 176 y 177 del C. C. A y cancelar la condena dentro de los 30 días siguientes a la fecha del laudo, reconociendo durante este período intereses remuneratorios y a partir del vencimiento moratorios.

    . Negó las demás súplicas de la demanda y declaró el efecto de cosa juzgada y falta de jurisdicción sobre la pretensión de intereses moratorios adicionales al acuerdo conciliatorio.

    . Negó la prosperidad de las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción respecto a las demás pretensiones de la demanda, al igual que las de caducidad, extemporaneidad de las reclamaciones y pago y no condenó en costas.

    . Ordenó expedir copias para las partes y el Ministerio Público y protocolizar el expediente en notaría (fols. 2 a 119, c. 2).

    2. CONSIDERACIONES DEL LAUDO:

    Se refirió en primer término a los hechos exceptivos propuestos:

    a. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EXTEMPORANEIDAD DE LAS RECLAMACIONES:

    Indicó que las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato el día 28 de agosto de 2000, la cual remitió FERROVÍAS al contratista el día 5 de septiembre siguiente, y éste último la remite a su vez a la entidad estatal el día 7 de septiembre de 2000, por tanto el Tribunal concluye que la fecha que tendrá en cuenta para contabilizar el término de caducidad es el día 28 de agosto de 2000, por tanto los 2 años vencerían el 28 de agosto de 2002 y dado que la demanda se presentó en agosto de 2000 es claro que no operó la caducidad. Tampoco consideró que las reclamaciones fueran extemporáneas. En consecuencia, declaró no probada la excepción.

    b. EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y DE PAGO. Como lo dicho por el Tribunal en este punto tiene relación con los cargos propuestos, en el recurso, se hará referencia más adelante, en la parte considerativa que resuelva el recurso de anulación.

    b.1. COSA JUZGADA: Indicó que la entidad pública planteó la cosa juzgada indicando la existencia del laudo proferido el día 30 de octubre de 1997 y de la conciliación surtida el 21 de enero de 1998. En relación con el laudo de 1997 consideró que la excepción no estaba llamada a prosperar porque comparadas las pretensiones de ambas demandas se evidencia que son diferentes pues, en la anterior demanda arbitral se solicitó la declaratoria de responsabilidad de FERROVÍAS por la demora entre la adjudicación de la licitación y la suscripción del contrato, pretensión que no fue solicitada en el laudo objeto de recurso. Además, las restantes pretensiones fueron negadas y con ellas se pretendía: que se declarara que la clasificación de ítems del capítulo VII de la demanda no permitía aplicar la fórmula de reajuste del componente en pesos; que se ordenara a FERROVÍAS efectuar cambios en las fórmulas de ajuste; que se pronunciara respecto del grado de incidencia de los combustibles en la fórmula de reajuste del grupo ‘movimiento de tierra, balasto y sub-balasto; que se ordenara la revisión de la fórmula de reajuste del componente en pesos del grupo ‘movimiento, de tierra, balasto y sub-balasto; condenas consecuenciales de las declaraciones anteriores; que se declarara que el mecanismo de reajuste del anticipo, tanto en pesos como en dólares, no permitía actualizar íntegramente los precios (condena consecuencial); que se ordenara el reconocimiento y pago de intereses comerciales sobre las sumas a favor del consorcio.

    Y en relación con la conciliación que se surtió el día enero 21 de 1998, el Tribunal indicó que aunque no se dio ningún desarrollo en cuanto a la argumentación sí se aportó el acta correspondiente con el auto aprobatorio y con la solicitud conjunta de conciliación por las partes y que con base en esta documentación haría el análisis. En efecto, consideró que se trataba de las mismas partes procesales y del rompimiento del equilibrio financiero del contrato, consecuencia económica que también aparece como origen de las controversias que sustentan este debate arbitral sólo que los conceptos indemnizatorios solicitados en éste último se fundamentan en hechos posteriores a la fecha de la conciliación (5 de diciembre de 1997), razón por la cual no puede haber efectos de cosa juzgada. Aclaró que si bien existen conceptos...

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