Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0579-01(13227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550583

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0579-01(13227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2000-0579-01(13227)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0579-01(13227)

Actor: ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED –MERCEDARIOS-

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: IMPUESTO PREDIAL- SANCIÓN POR NO DECLARAR

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de febrero 28 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por no declarar impuesto predial unificado en los años gravables 1994,1995 y 1996.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 1997 la Dirección de Impuestos Distritales profirió a la COMUNIDAD MERCEDARIA DE SAN PE, emplazamiento para declarar N° 07-3890, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de su notificación (Nov. 25/97) presentara las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994,1995 y 1996.

No encontrando cumplido el deber de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado dentro del término concedido en el emplazamiento, la entidad distrital profirió la Resolución 593 de diciembre 1° de 1998 por la cual sanciona a la contribuyente así:

Año Vr. de la sanción

1995- 10.480.000

1996- 67.136.000

1997- 80.201.000

Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración, donde informó que había presentado las declaraciones del impuesto predial correspondientes a los años 1994,1995 y 1996, anexando fotocopia de las mismas. (fl.15 c.a.)

Por medio de la Resolución 473 de noviembre 26 de 1999 se decidió el recurso interpuesto, confirmando la sanción por los años 1995 y 1996 y aceptando la reducción de la sanción respecto del año 1994.DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones; se le exonere de la sanción impuesta; y como pretensión subsidiaria se acepte la reducción de la sanción por los años 1995 y 1996.

Los cargos de la demanda se resumen así:

La actuación administrativa demandada desconoció la existencia de dos personas jurídicas canónicas e independientes como son la ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN LA MERCED-MERCEDARIOS, antes llamada “Comunidad Religiosa Mercedaria de Bogotá” y la “Parroquia San P.N. “de la Arquidiócesis de Bogotá, y en forma ilegal dio vida jurídica a una persona inexistente como es la “Comunidad Mercedaria de San Pe”, a la cual se notificaron los actos que culminaron con la Resolución sanción 593 de diciembre 1° de 1998.

La equivocación anotada se pretende subsanar en la Resolución 473 del 26 de noviembre de 1999, en la que si se refiere a la persona jurídica propietaria del inmueble gravado, el cual está destinado al servicio del culto, como quiera que allí están construidos el templo, la casa cural y el salón parroquial de la Parroquia San Pedro Nolasco y el seminario o centro de formación de los religiosos que harán parte de la Orden de la Bienaventurada V. de la Merced-Mercedarios, persona jurídica de derecho canónico y propietaria del inmueble, amparada por disposiciones concordatarias y en consecuencia, exenta de pagar impuestos sobre dicho inmueble.

Consideró violado el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 en cuanto la sanción se impuso con posterioridad al plazo de los seis (6) meses a que se refiere la norma.

Consideró violado el artículo 60 del mismo decreto, en cuanto no se aceptaron como presentadas las declaraciones del impuesto predial por los años 1995 y 1996, como se hizo con la correspondiente al año 1994 la Administración se excedió al imponer la sanción sin tener en cuenta la limitación de su cuantía máxima que era de $61.600.000, valor inferior a la sanción que se impuso para los años 1995 y 1996.

El 18 de febrero de 1999 y dentro del término concedido para interponer el recurso de reconsideración se presentó la declaración del año 1994, y con el recurso se hicieron llegar las declaraciones de los años 1995 y 1996 que habían sido presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución sanción, esto es el 5 de marzo de 1998.

En dichas declaraciones se incluyó el valor de la sanción reducida como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 60, por lo que los actos que se demandan son ilegales.

OPOSICIÓN

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso:

El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, lo cual significa que su cobro está garantizado con el inmueble mismo, sin tener en cuenta que el propietario del mismo haya variado.

Por lo anterior, el proceso en virtud del cual se expidieron los actos demandados se adelantó siempre contra el propietario del inmueble en...

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