Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0942-01(12795) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550783

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0942-01(12795) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2000-0942-01(12795)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D. C trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0942-01(12795)

Actor: DISTRIBUIDORA F Y F DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN BOGOTÁ

Referencia: Apelación Sentencia del 25 de julio de 2001, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Retención en la Fuente marzo de 1996.

F A L L O . -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 25 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión No. 900024 del 14 de octubre de 1999 y la Resolución No. 900076 del 16 de mayo de 2000, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, que modificaron la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1996 .

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó oportunamente la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996 .

La Administración profirió requerimiento especial No. 900043 de fecha 25 de julio de 1999, el cual fue contestado oportunamente.

El día 14 de octubre de 1999 la Administración expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 900024, adicionándole valores retenidos y autoretenciones e imponiéndole sanción por inexactitud. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 9000076 de fecha 16 de mayo de 2000, confirmando la resolución recurrida, agotándose con este acto la vía gubernativa.DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Distribuidora F Y F de Colombia Ltda. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como pretensión principal que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900024 de fecha 14 de octubre de 1999 y la Resolución No. 900076 de fecha 16 de mayo de 2000.

Como pretensión accesoria solicitó que se modifiquen los actos impugnados, declarando que no existen los presupuestos para la sanción de inexactitud y se precise que no es procedente el cobro de las retenciones por cuanto no se pueden descontar de la declaración de renta respectiva.

Normas V. y concepto de la violación:

Como normas violadas citó los artículos 228, 338 y 345 de la Constitución Política y 1, 2, 367, 683 y 647 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la Administración con su actuación vulneró el principio de legalidad del tributo, puesto que pretende gravar un hecho que no ha sido previamente definido en la ley.

Consideró que la retención en la fuente no es un impuesto, sino un sistema que tiene por finalidad obtener en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Agregó que una vez recaudada la retención, la misma se aplica al valor del impuesto que resulte del correspondiente ejercicio, de tal suerte que si por alguna razón, no se practica una determinada retención en la fuente y en la medida en que la misma no sea descontada de los impuestos del correspondiente periodo, pretender efectuar el cobro de los mismos en fecha posterior a la presentación de las declaraciones de impuestos respectivas, implicaría un cobro de lo no debido por parte de la Administración, ya que se estarían exigiendo unos dineros que no pueden ser aplicados a declaraciones tributarias que ya se encuentran en firme.

Agregó que en virtud de lo anterior, no es procedente pretender corregir las declaraciones de retención en la fuente adicionando valores retenidos, cuando de estas retenciones no se aprovechó ni el autorretenedor ni el sujeto pasivo de la retención.

Respecto de las sanciones por inexactitud que se plantean en el requerimiento especial, expresó que en el caso de la retención en la fuente, el inciso 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario, estableció lo que puede considerarse inexactitud sancionable, fijando claramente tres hechos que pueden llegar a tipificar la sanción. Pero en ninguno de los tres casos se contempla sanción alguna para los casos de autorretención, sólo para las retenciones a terceros, por lo cual careciendo de tipicidad, no es procedente la imposición de sanción por inexactitud.

Frente a las retenciones a terceros que adicionó la administración, indicó que la sociedad aplicó las tarifas que correspondían a los pagos efectuados correspondientes a la realidad del negocio.

Manifestó que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración debe darle prevalencia a los aspectos reales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR