Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0568-01(7394) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550840

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0568-01(7394) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003

Fecha20 Marzo 2003
Número de expediente68001-23-15-000-1998-0568-01(7394)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0568-01(7394)

Actor: TRANSPORTES MONRUB Y COMPAÑIA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN-BUCARAMANGA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero del 2001, proferida por la sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Cesar y Norte de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderado de la actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Cesar y Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad TRANSPORTES MONRUB Y CIA LTDA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 0066 de mayo 14 de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en cuanto impuso a la actora sanción por infracción administrativa de contrabando, condenándola a pagar la suma de $165’194.000.oo.

  2. : Que es nula la Resolución núm. 000129 de 12 de diciembre de 1997, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

  3. : Que como consecuencia de lo anterior, se declare la no responsabilidad de la actora en la infracción administrativa de contrabando que se le endilga.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que los actos acusados violan los artículos 2o, 6o y 228 de la Constitución Política, por cuanto erradamente la Administración le endilgó en el pliego de cargos a la demandante el hecho de haber sido la que transportaba las mercancías que, a la postre, fueron declaradas de contrabando, y luego se le sanciona sobre la base de que debe responder por tener un contrato de afiliación con el vehículo que transportaba las mercancías.

Señala que la Constitución consagró la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, razón que impulsa a cualquier autoridad a desentrañar si la conducta del agente estaba desprovista en su actuar de dicha presunción y no, como lo asevera la demandada.

Alega que sus argumentos se basaron en normas del Código de Comercio que regulan la materia de transporte y del contrato de transporte, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la demandada, la cual consideró que dichas normas surten plenos efectos frente a la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que genere el incumplimiento del contrato de transporte, mas no en relación con el quebranto de normas aduaneras. En su opinión, la demandada violó el artículo 228 de la Carta Política, ya que ha debido observar la analogía que este impone.

Estima que por esta misma razón se violaron los artículos 981, 984, 1008, inciso 2º y 1011 del C. de Co., porque si en el ordenamiento aduanero no existe norma especial que regule las circunstancias de exoneración de responsabilidad en la infracción administrativa de contrabando, dicho vacío debe llenarse con las normas del C. de Co.

Plantea que existe vacío porque la acción de transportar y el contrato de vinculación o afiliación del vehículo transportador a la empresa de transporte afiliadora no son definidos por los Decretos 1750 de 1991, 1800 de 1994 y 1909 de 1992.

Insiste en que la empresa afiliadora no es responsable cuando el vehículo vinculado transporta mercancías que, a la postre, resultan de contrabando, pues la empresa vinculante no ha efectuado la actividad de transportar, de movilizar ni de conducir, ni dio consentimiento para ello; y que el artículo 1011 del C. de Co. establece que es el remitente quien tiene la obligación de suministrar las informaciones y documentos necesarios para el cumplimiento del transporte y observar las formalidades de aduana, por ende, el transportador no está obligado a examinar si los informes son exactos o suficientes.

Sostiene que se violaron los artículos 769 y 1516 del C.C., por falta de aplicación, porque a la actora no se le ha demostrado su mala fe y concurso para permitir el ingreso de mercancías al país sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

Manifiesta que la demandada interpretó erróneamente los Decretos 2352 de 1989, 1750 de 1991, 1909 de 1992 y 1800 de 1994, al hacer abstracción de la normatividad sustancial que regula el área específica del transporte, aplicable al evento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR