Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0116-01(7213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550854

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0116-01(7213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0116-01(7213)
Fecha20 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0116-01(7213)

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. (SPRSM)

Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOSReferencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia General de Puertos (SGP) la sancionó con multa por infracción al Estatuto General de Puertos, al modificar el horario fijado por el Superintendente General de Puertos para las reuniones del Comité de Operaciones.

  1. LA DEMANDA

    Fue presentada el 4 de febrero de 2000 en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0342 de 30 de abril de 1999 mediante la cual la Superintendencia General de Puertos sancionó a la actora con una multa de cincuenta millones noventa y un mil novecientos sesenta y nueve pesos ($50.091.969.oo) equivalente a un (1) día de ingresos brutos promedios, correspondiente al mes de marzo de 1999.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0887 de 10 de octubre de 1999 mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por la actora y por la Agencia Marítima COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A.

    1.1.3. Que se declare que la actora no debe pagar la multa impuesta por los actos administrativos demandados; y se condene a la demandada a reembolsarle su valor más intereses, desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia.

    1.1.4. Que subsidiariamente se declare que el monto de la multa es excesivo y desproporcionado con relación a los efectos de la infracción de que se acusa a la actora y que, según el artículo 170 del CCA, proceda a fijar el monto de la multa atendiendo los indicios que obran en el expediente acerca de la inocuidad de la infracción y se condene a la demandada a rembolsar la suma que la actora haya pagado en exceso de la multa reducida, actualizada y con intereses desde que se haya hecho el pago hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia.

    1.2. Hechos

    Fueron planteados así:

    La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. suscribió un contrato de concesión con la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS el 15 de diciembre de 1993, con el objeto de administrar el puerto de Santa Marta, según escritura pública 5270 de la Notaria Segunda de S.M..

    La actora presta un servicio eficiente y continuo, para lo cual cuenta con el personal necesario para realizar las labores de programación del puerto y está disponible 24 horas al día, 365 días al año.

    La Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución 153 de 25 de noviembre de 1992 «por medio de la cual se determina el reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de los Puertos» ya que según el artículo 3º de la Ley 01 de 1991 le corresponde definir las condiciones técnicas de operación de los puertos; y el artículo 27 ibídem la faculta para expedir por medio de resolución tales condiciones.

    Posteriormente, la Superintendencia expidió la Resolución 1397 de 29 de diciembre de 1993 «por medio de la cual se aprueba el reglamento de operación de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.», donde establece en el artículo 13 el Comité de Operaciones y en el numeral 1º el horario de dicho Comité [lunes a viernes a las 15:00 y sábados a las 11:00].

    Mediante Circular de 4 de agosto de 1995, la actora informó a las agencias navieras y operadores portuarios que el Comité de Operaciones se reuniría de lunes a viernes a las 17:00 horas, y los sábados, domingos y festivos a las 9:00 horas. La referida Circular fue enviada a la Superintendencia General de Puertos en agosto de 1995, según se admitió en la Resolución 0887 de 1999.

    A finales de diciembre de 1996 y comienzos de enero de 1997 se presentó una controversia con la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A., pues esta había anunciado el arribo de la nave «Shansi» para el 2 de enero de 1997 y no envió delegado alguno para asistir a la reunión del Comité de Operaciones que se realizó el 1 de enero del mismo año a las 9:00 horas, por tratarse de un día festivo.

    Ante la inasistencia del delegado de la compañía, el Comité reunido el 1 de enero de 1997 no programó a la motonave para ninguna actividad. Ese mismo día, en horas de la tarde, el agente informó vía fax que la nave no llegaría el 2 de enero sino el 1 del mismo mes en horas de la noche.

    El 2 de enero de 1997, cuando la nave ya había llegado a puerto, pues había fondeado desde la noche anterior, se procedió al atraque y la Sociedad Portuaria reclamó a la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A. por su conducta.

    Mediante Comunicación 130197-1 de 13 de enero de 1997, el Gerente de la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A. le...

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