Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-0339-01(7208, 7464 y 7705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550904

Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-0339-01(7208, 7464 y 7705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2003

Fecha27 Marzo 2003
Número de expediente07001-23-31-000-2000-0339-01(7208, 7464 y 7705)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0339-01(7208, 7464 y 7705)

Actor: M.A.L.V. Y OTROS

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCAReferencia: APELACIÓN SENTENCIAS

Procede la Sección Primera a resolver los recursos de apelación dentro de los procesos acumulados núms. 7208, actor: M.A.L.V.; 7464, actor: C.E.R.G.; y 7705, actor: L.V.P., interpuestos contra las sentencias de 26 de abril de 2001; 21 de junio de 2001; y 25 de septiembre de 2001, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante las cuales de declaró la nulidad de los actos acusados.

Dicha acumulación fue ordenada mediante Auto de 22 de agosto de 2002. I.- Proceso núm. 7208

  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    M.A.L.V., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos:

    1. - Fallo con Responsabilidad Fiscal de 17 de enero de 2000, por medio del cual el J. de la División de Juicios y Ejecuciones Fiscales lo declaró fiscalmente responsable, entre otros, en su condición de Jefe de la División de Presupuesto del Departamento de Arauca, por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), “por el pago irregular de una conciliación no conciliada con la empresa Teciservicios (sic) Ltda;

    2. - Fallo con R.F. de 7 de abril de 2000, por medio del cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo primeramente identificado, confirmándolo;

    3. - Fallo con Responsabilidad Fiscal de 17 de mayo de 2000, por el cual el Contralor Departamental de Arauca confirmó el fallo con Responsabilidad Fiscal de 17 de enero de 2000.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene anular la declaratoria de responsabilidad del actor en todos los registros y boletines de la Contraloría Departamental de Arauca, de la Contraloría General de la República y de todas las demás entidades en las cuales se ordenó dicha inscripción; reintegrarle todos los dineros que se hayan percibido, embargado, retenido, abonado o pagado a su nombre como producto de las decisiones que se anulan, a título de capital o intereses; condenar al Departamento de Arauca- Contraloría Departamental de Arauca, a pagarle todos los dineros percibidos, embargados, retenidos, abonados o pagados, debidamente actualizados, a más de los intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario; y a pagarle el equivalente a 2000 gramos de oro fino, al precio que para el mes anterior a su pago certifique el Banco de la República o la autoridad que lo reemplace, por concepto de perjuicios morales.

    b.- Los hechos de la demanda

    La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

    El Departamento de Arauca fue citado por T.L.. a una audiencia de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en la cual no se concilió por caducidad de la acción. Sin embargo, el Asesor Jurídico del Departamento profirió varias comunicaciones con posterioridad a la fallida conciliación, en las que tramitó una apropiación presupuestal para pagar treinta millones de pesos ($30.000.000.00) a Tecniservicios Ltda., como producto de la conciliación que no existió.

    A instancias del Asesor Jurídico, la Asamblea Departamental apropió un rubro para sentencias y conciliaciones, dentro del cual incluyó la suma para Tecniservicios Ltda., apropiación que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Departamental y Nacional catalogan como un “crédito judicial reconocido”, el cual no existía en el caso examinado.

    La Asamblea de Arauca propició el indebido pago, por lo cual los diputados que aprobaron la apropiación deben ser investigados fiscalmente.

    El actor, como J. de la División de Presupuesto, recibió la orden perentoria de tramitar una orden de pago a la cual se anexaba, entre otros documentos, el Oficio DJ-1242 de 16 de diciembre de 1998, para que procediera a girarle a T.L.. la suma de $30.000.000.00.

    El demandante no intervino en el trámite de conciliación prejudicial y en el de la apropiación presupuestal, sino que simplemente se limitó a tramitar la orden dada por la Oficina Jurídica en tal sentido, no obstante lo cual fue declarado fiscalmente responsable.

    Durante el proceso de responsabilidad fiscal la Contraloría no decretó las pruebas solicitadas por el actor, no precisó en forma concreta qué cantidad de los $30.000.000.00 debía pagar cada uno de los tres declarados responsables, y no tuvo en cuenta que se había recuperado la suma de $10.020.652.00 que fueron embargados a Tecniservicios Ltda., la cual debió descontarse de la suma total, cuestión que no se hizo y, por lo tanto, la suma recuperada constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

    T.L.. reconoció que se apropió indebidamente de los $30.000.000.00, razón por la cual le ha propuesto a la Contraloría Departamental de Arauca devolverlos, entidad que no ha querido aprobar dicha propuesta.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , , , 13, 25, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; , 30, 76 y 77 del C.C.A.; 72, 83 y 89 de la Ley 42 de 1993; 140 y 150 del Código de Procedimiento Civil; del Código Penal; y , 10º, 11 y 15 del Código de Procedimiento Penal, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

    Primer cargo.- Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho de defensa, ya que no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor y hubo clara parcialidad en toda la actuación, violando con ello el principio de igualdad e imparcialidad.

    Lo anterior, por cuanto en el auto de cierre de investigación el Contralor afirmó que el actor era fiscalmente responsable, luego al fallar la responsabilidad fiscal el Jefe de Juicios y Ejecuciones Fiscales no podía controvertir las afirmaciones de su jefe.

    Además, el Contralor Departamental de Arauca, al declarar cerrada la etapa de investigación y abierta la del juicio fiscal, y expresar que el demandante es fiscalmente responsable, debió declarase impedido para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de su subalterno.

    De otra parte, en el proceso se pretermitió la etapa de alegatos y la de formulación de cargos, las cuales aparecen en el procedimiento que la Contraloría General de la República ha establecido para el proceso de responsabilidad fiscal. De igual manera, no se permitió participar en las pruebas practicadas, tales como las testimoniales; los trámites fueron adelantados por funcionarios sin competencia o sin capacidad de controvertir a su superior, amén de que todos los investigados estuvieron sin saber a que atenerse ante la vía de hecho aplicada por la Contraloría.

    Además, no se tuvo en cuenta la buena fe con la que actuó el actor; ni el principio de confianza en las decisiones de la Oficina Jurídica y de Control Interno; ni el error en el que fue inducido por documentos y órdenes de superiores y de los expertos en materia jurídica; ni la convicción errada e invencible acerca de que la conducta no era ilegal ni configuraba falta o negligencia alguna; ni el cumplimiento en ejercicio de una orden legal impartida por quien tenía la competencia; ni el nivel de jerarquía; ni los requisitos del cargo; ni el nivel de instrucción exigido para el cargo; ni que aquél nada tuvo que ver en las decisiones y trámites; y que no tenía que tener conocimientos especializados para conceptuar jurídicamente sobre los anexos.

    De otra parte, la Contraloría le asignó responsabilidad fiscal al demandante aduciendo una norma inaplicable, esto es, el Decreto 111 de 1996, pues el presupuesto departamental se rige por el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental adoptado por Ordenanza.

    No obstante que se demostró que la responsabilidad es del contratista, de su apoderado y del Director Jurídico Departamental (Rodrigo Flechas), la Contraloría asignó responsabilidad fiscal al actor, ignorando que T.L.. ofreció pagar todo el dinero recibido, propuesta que no fue aceptada. Además, la responsabilidad también es de la Asamblea Departamental, que apropió como un crédito judicialmente reconocido una supuesta obligación que no lo es.

    También configura la violación del debido proceso el hecho de que en el fallo de segunda instancia la Contraloría no resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en el que se citaron las causales de justificación y de inculpabilidad, obligación que se encuentra consagrada en el artículo 59 del C.C.A.

    Segundo cargo.- Los actos acusados se encuentran falsamente motivados, ya que la Contraloría Departamental de Arauca no probó que el actor estaba en la obligación legal de llevar a cabo un juicio de legalidad.

    La lesión al patrimonio público la produjo el comportamiento de los Directores Jurídicos del Departamento, de los miembros de la Asamblea, del contratista y de su abogado, los cuales sabían que no había conciliación, y, aún así, cobraron el cheque.

    No es cierto tampoco que la defraudación fue por $30.000.000.00, pues el erario departamental recuperó $10.020.652.00 del contratista, los cuales deben abonarse a la suma total por la que se responsabilizó, entre otros, al actor.

    El Contralor aplicó la responsabilidad sin tener en cuenta el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados, aduciendo que ello sólo es procedente en los procesos penales, cuando lo cierto es que ello es obligación en todo tipo de actuación judicial o administrativa.

    La Contraloría ordenó iniciar un proceso de responsabilidad fiscal contra el contratista, lo cual...

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