Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-1162-01(8466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550980

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-1162-01(8466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-2000-1162-01(8466)
Fecha27 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1162-01(8466)

Actor: DIÓCESIS DE PALMIRA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIÓCESIS DE PALMIRA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió de fallar el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

La DIÓCESIS DE PALMIRA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acceda a las siguientes I.1. 1. Pretensiones

  1. Que declare la nulidad de la Resolución 96 de 3 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Palmira negó la corrección solicitada a la anotación 1 del registro de la Escritura núm. 1308 de 17 de julio de 1963 de la Notaría 2ª de Palmira, llevado a cabo en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 el 4 de septiembre de 1963.

  2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inclusión en la anotación núm. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en seguida de “CENTRO MATERNO INFANTIL”, la descripción “J.J.P. DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE L.”.

I.1.2. Hechos

Mediante Escritura Pública núm. 1308 de 17 de julio de 1963 de la Notaría 2ª de Palmira, el señor A.M.S. transfirió a título de venta real y en perpetua enajenación al CENTRO MATERNO INFANTIL el derecho de dominio, propiedad y posesión del inmueble situado dentro del área urbana de Palmira en las carreras 40A y 41, calles 35 y 36, debidamente inscrita al Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041.

En la citada escritura el vendedor manifestó que hacía la venta del inmueble al Centro Materno Infantil, en extensión de 2956 metros2 y que sus linderos eran: por el oriente, con la carrera 40A; por el occidente, con la carrera 40; por el norte, con la calle 36; y por el sur, con la calle 35.

Seguidamente, la parte compradora manifestó que, “...En la actualidad el exponente es P. de la Parroquia de Nuestra Señora de L. de esta ciudad; Que en su dicho carácter acepta para el ‘CENTRO MATERNO INFANTIL’ la presente escritura y la venta que ella contiene; que ha pagado el precio con dineros del Centro nombrado y que desde la fecha a nombre de la entidad que representa se declara en posesión real y material de lo que adquiere”.

En el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041, Anotación 1 de 4 de septiembre de 1963, se lee: “Personas que intervienen en el acto. DE: M.S.A. A: CENTRO MATERNO INFANTIL”, omitiéndose la descripción J.J. EN SU CARÁCTER DE PÁRROCO DE NUESTRA SEÑORA DE L., como debió hacerse.

La Diócesis solicitó que se corrigiera dicha omisión, petición que fue denegada mediante la Resolución 96 de 3 de noviembre de 1999, confirmada mediante Resolución 116 de 9 de diciembre del mismo año, que desató el recurso de reposición interpuesto.

Para negar la solicitud la Oficina de Registro consideró: a) Que el vendedor no transfirió sus derechos de dominio y posesión al P.J.J.; b) Que éste manifestó que compraba el predio para el CENTRO MATERNO INFANTIL y con dinero del mismo; y c) Que desde la fecha de otorgamiento de la escritura, en nombre de la entidad, se declaraba en posesión real y material de lo que adquiría, argumentos con los cuales la demandada ignora el carácter de Párroco con el que suscribió el instrumento público, lo cual no podía ser de otra forma, ya que el CENTRO MATERNO INFANTIL carecía de personería jurídica, de estatutos y de patrimonio propio y, por consiguiente, de representación legal.

El propio P. J.J., como párroco que fue de la Iglesia de Nuestra Señora de L., en aras de la justicia, del derecho y de la ley, solicitó al N. 2º de Palmira que le recibiese declaración para confirmar que si la compra del predio se había hecho para el CENTRO MATERNO INFANTIL y con dinero de éste, se trataba de una adquisición de la Parroquia, y que su propósito estaba orientado a que no se le fuese a dar una destinación distinta a la que se le venía dando al citado Centro.

El...

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