Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551019

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01729-01
Fecha06 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003)

Radicado número: 25000-23-27-000-2001-01729-01(13581)

Actor: GRAN COLOMBIANA DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Gran Colombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. – GRANDICON S.A., demandante, y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia de agosto 15 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N° 310642000000034de marzo 2 de 2000, que modificó la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 3° bimestre del año 1996 y determinó sanción por inexactitud, y de la Resolución N° 310662001000036 de marzo 21 de 2001, confirmatoria de la anterior, expedidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1996 la Sociedad gran colombiana de ingeniería y construcciones s.a. grandicon s.a. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3° bimestre de 1996.

Previo Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación de Revisión N° 310642000000034 del 2 de marzo de 2000, modificando la declaración del IVA correspondiente al 3° bimestre de 1996.

La Administración estableció que la actora realizó ventas del producto conocido como “Hormigón Asfáltico” por la suma de $71´649.260, el cual considera debió clasificarse en la subpartida N° 38.24.50 del A. y por tanto generar el impuesto sobre las ventas, por no estar expresamente excluido.

El 28 de abril del año 2000 la Sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, alegando que clasificó correctamente el producto “Hormigón Asfáltico” en la subpartida arancelaria N° 25.17, y en consecuencia está excluido del IVA según el artículo 424 del Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución N° 310662001000036 del 21 de marzo de 2001 confirmando la liquidación oficial del impuesto por el 3° bimestre de 1996 y la sanción por inexactitud impuesta.

DEMANDA

La sociedad gran colombiana de ingeniería y construcciones s.a. grandicon s.a. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de los actos que determinaron el Impuesto sobre las Ventas del 3° bimestre del año gravable de 1996 e impusieron sanción por inexactitud, proferidos por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

Invocó como normas violadas los artículos 424 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 2317 de 1995.

Anotó que según el artículo 424 del Estatuto Tributario, para identificar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas se debe utilizar la nomenclatura arancelaria Nandina vigente.

Afirmó que el producto conocido en Colombia como “Hormigón Asfáltico” se clasifica en las partidas arancelarias N° 25.17.10.00.00, 25.17.20.00.00 ó 25.17.30.00.00, y en consecuencia su enajenación o préstamo no causa IVA. La composición cuantitativa y cualitativa del producto es:

|Componente |Cantidad/por M3 |

| |MDC-2 |MDC-1 |

|Arena lavada de peña |0.10 |0.15 M3 |

|Arena triturada |0.60 |0.35 M3 |

|G. triturada |0.30 |0.50 M3 |

|Asfalto sólido |130 |130 Kg |

Manifestó que la Administración violó el literal E, del Acápite III, “Normas sobre clasificación de mercancías – Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura Nandina” del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995, por cuanto no tuvo en cuenta las notas explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a las partidas 25.17 y 38.24.

Precisó que las notas explicativas de la partida 25.17 incluyen mezclas de diferentes tipos de piedra para “carreteras, vías férreas y otros balastos”, así como el macadam que está compuesto por “piedras guijarros, escorias o desechos industriales similares, fragmentados y calibrados groseramente, o por una mezcla entre sí de diversos materiales.”

Por su parte las notas explicativas de la partida 38.24, en donde la DIAN clasificó el producto, señalan que los “hormigones” son mezclas de cemento.

Concluyó que de acuerdo con la composición del “hormigón asfáltico” vendido por la actora, se clasifica en la primera de estas partidas al no tener entre sus componentes “cemento” como exige la segunda partida.

Indicó que la Administración nunca propuso objeciones frente a la composición del producto que suministró Grandicon S.A. y puso de presente un Concepto de la Jefe de la División de Arancel dirigido a otra persona, mediante oficio 6100047 N° 060 de diciembre 19 de 1999 en el que manifestó, sobre un producto de idénticas características:

(...) me permito comunicarle que el producto denominado vulgarmente “Hormigón asfáltico” cuya composición corresponde a mezclas asfálticas resultantes de la mezcla de gravas trituradas, arenas de trituración y clasificación, con adición de asfalto sólido, que se somete a un tratamiento térmico, es usado para pavimentos de carretera y no contiene cemento hidráulico, se clasifica en la subpartida 25.17.30.00.00 del Arancel de Aduanas, por aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.”

Señaló que las clasificaciones son erga omnes, y no para casos particulares, por lo cual debió aplicarse la misma nomenclatura al caso examinado al tratarse exactamente del mismo producto. Adicionalmente consideró que si existen dos o más clasificaciones arancelarias de una misma mercancía se aplica la última, como lo disponía en su momento el artículo 304 del Decreto 2666 de 1984, pero en todo caso, esta consulta no podía ser desestimada..

Descalificó que en los actos demandados la Administración justifique la no inclusión del producto en la partida 25.17 en la nota 1 del capítulo 25, la cual dispone que no se clasifican en estas partidas los productos obtenidos por mezcla. Consideró que la entidad olvidó que esa misma nota inicia con la frase: “salvo disposición en contrario” y en este caso las notas explicativas de la partida 25.17 expresamente incluyen “las mezclas de diferentes tipos de piedras”.

Frente a la sanción por inexactitud, solicitó dar aplicación al inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, puesto que existe una diferencia de criterio o de apreciación, en cuanto a la clasificación arancelaría del “Hormigón Asfáltico”, no sólo con el contribuyente, sino incluso entre la misma Administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda y...

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