Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-02683-01(5578-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551044

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-02683-01(5578-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2003

Fecha08 Agosto 2003
Número de expediente25000-23-25-000-2000-02683-01(5578-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02683-01(5578-02)

Actor: J.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALAUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por J.M. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 010380 del 19 de agosto de 1999, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la pensión de vejez por retiro forzoso al actor, en su condición de exempleado de la Rama Judicial por haber llegado a la edad de 65 años estando activo en el servicio oficial, y 004906 del 27 de diciembre de 1999, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 010380 del 19 de agosto de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.

Como consecuencia solicitó el actor condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso en los términos contemplados en el artìculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, a partir del 1 de julio de 1998, en cuantía equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, sin ser esta suma inferior al salario mínimo legal, teniendo en cuenta que el demandante laboró un total de 13 años, 10 meses y 14 días. Pide también ordenar a la entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor inicial de de su pensión previstos en la Ley 100 de 1993; condenar a la entidad responsable a pagar a favor del demandante las mesadas atrasadas causadas, entre la fecha del status y la inclusión en nómina, que dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene, la cual se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante laboró para la Rama Judicial como Citador 0430, grado 00, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., desde el 8 de noviembre de 1982 hasta el 7 de enero de 1983 y desde el 17 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1998.

Nació el 29 de enero de 1933, es decir, actualmente cuenta con más de 65 años de edad.

Al libelista se le motivó el acto administrativo de su desvinculación, ratificando que la única causa fue haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Al momento de ser desvinculado, había laborado para el Estado un total de 13 años, 10 meses y 14 días.

El demandante no tiene semanas cotizadas al I.S.S.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución política, artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58; Decreto 2400 de 1968, artículo 25, literal f), artículo 31; Decreto 3135 de 1968; artículos 14, literal h) y 29; Decreto 1848 de 1969, R. del 3135 de 1968, artículo 81; Ley 4 de 1976 y Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 289. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 153 a 166). Manifestó que el punto de controversia gira en torno a establecer si el actor quedó en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que permite el otorgamiento de la pensión de vejez a las personas retiradas forzosamente.

Teniendo en cuenta la situación fáctica del actor se tiene que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 60 años de edad, aproximadamente, lo que significa que para efectos pensionales su expectativa fue protegida por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo al demandante no le es aplicable el Decreto 2400 de 1968 sino que, como empleado de la Rama Judicial, se le aplica el Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y...

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