Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551165

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02)
Fecha21 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).Radicación número: 76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02)

Actor: P.J.J.M.

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE (TULÚA - VALLE). C.. RENUNCIA CON INDEMNIZACIÓN -

REVOCATORIA TÁCITA /99

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso No. 1441, que declaró no probadas las excepciones y negadas las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. P.J.J.M., en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de julio de 1999, presentó demanda contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulúa (Valle), ESE, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Número 542 del 11 de marzo de 1999, expedida por el Gerente de dicho centro hospitalario, por la cual se revocó la Circular Núm. 011 de 22 de diciembre de 1998 y se ordenó a varios funcionarios, entre ellos, al Actor a reintegrarse a su labores.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar al Actor, la indemnización correspondiente liquidada conforme al art. 137 del Dcto. 1572 de 1998 y debidamente actualizada, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde la aceptación de la renuncia y hasta cuando se realice el pago.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folios 21 a 23 C.. P.. Exp.

Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales: de la C.P., arts. 1, 2, 29, 53, 58 y 83; del C.C.A., art. 73; de la Ley 443 de 1998, art. 39 y del D.. 1572 de 1998, arts. 135 y ss. Argumenta, en resumen: Violación Normativa: Hace consistir esta causal en el hecho de que la administración al expedir el acto administrativo violó los arts. 1, 2 y 29 de la C.P., que consagran como principio fundamentales del Estado asegurar a sus integrantes un marco jurídico, teniendo como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo, así como el debido proceso y el derecho de defensa, pues la administración obró ilegalmente tratando de desconocer los derechos adquiridos de buena fe por el Actor, consolidados en forma unilateral, sin el consentimiento expreso y escrito de los afectados con la decisión.

Que con la expedición del acto acusado se violó el art. 83 de la C.P. que consagra el postulado de la buen fe, el cual incorpora el valor ético de la confianza, que ha sido traicionada por la administración con un acto sorpresivo de revocación de un compromiso adquirido.

Que con la expedición del acto administrativo acusado se violó el art. 39 de la Ley 443 de 1998 y 135 y siguientes del Dcto. 1572 de 1998, que reglamentan el pago de la indemnización por supresión del empleo como efectivamente sucedió en el sub lite.

Que, igualmente, se violó el art. 73 del C.C.A., que consagra de manera expresa que los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado una situación jurídica particular, no pueden ser revocados directamente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, como ocurrió en el sub lite. ( fls. 24 a 27 Exp.).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulúa- Valle-., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de fundamentos jurídico y propuso las excepciones de “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA Y ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULÚA- VALLE”, “ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CARENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULÚA –VALLE”, y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. Argumentó:

- Que el Actor presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en forma libre y espontánea, toda vez que ni se le solicitó ni se le sugirió, ni se le condicionó al plan de retiro voluntario, tal y como se desprende de la Resolución 920 del 31 de diciembre de 1998, a través de la cual se le aceptó su renuncia.

- Que aunque el actor estuviera inscrito en carrera, la dimisión de su cargo conllevó la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva, sin darle más, que como derecho adquirido, el continuar en el registro público de carrera por un periodo de 2 años, pudiendo participar en concursos de ascenso y reingresar al servicio mediante este medio.

- Que, igualmente, la administración no le creó al Actor falsas expectativas económicas de indemnización para provocar la renuncia a su cargo, como puede comprobarse con el texto de la citada renuncia.

- Que el plan de retiro voluntario nunca se concretó, y que tampoco le fue liquidada la indemnización.

- Que el actor con fundamento en la Resolución 542 del 11 de marzo de 1999, mediante la cual se revocó directamente la Circular 011, tuvo la oportunidad de reintegrarse al servicio, lo cual no hizo, de donde se concluye que mantuvo el ánimus indemnizatorio y de no ser revinculado, con pleno conocimiento de que una vez aceptada la renuncia el derecho que en sentir del actor califica de ‘adquirido’ no le asistía.

- Que la revocatoria directa como lo tiene entendido la doctrina, es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz, por motivo sobreviniente, o de acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado...

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