Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Agosto de 2003
Fecha | 26 Agosto 2003 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124) |
Emisor | Sala Plena |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: D.D. DE PUERTA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2.003).
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124)
Actor: C.A.R.M.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos del M. y del Atlántico.
I.
Los señores C.A.R.M., P.E.T., P.J., F.A., C.J., Enilda Rudecinda, N.M., E.F., E.A., D.M., L.M. y N.M.R.E., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Solicitaron se declare a las entidades demandadas responsables de la injusta, atroz, inesperada e ignominiosa reclusión del señor R.M. por más de nueve meses en la cárcel municipal de Fundación, cuando le fue notificada personalmente el 30 de enero de 1.996 su detención para indagatoria ante la Fiscalía Regional de Barranquilla por la sindicación del delito de rebelión.
Como consecuencia de esa reclusión, que se imputa a una falla o falta del servicio a cargo de miembros del Ejército que en forma ligera e infundada y mediante un informe apócrifo denunciaron al señor R.M. ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Fundación, como guerrillero que participó el 24 de mayo de 1.992 en ataque a una patrulla en la localidad La Cristalina, corregimiento de Santa Rosa de Lima, municipio de Fundación, siendo que en realidad fue víctima de la cruenta agresión de aquellos recibiendo varias heridas, piden los demandantes condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a pagarles por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro a cada uno, y a reconocer y pagar por perjuicios materiales al señor C.A.R.M. los salarios que dejó de percibir entre enero y octubre de 1.996, quien para ese entonces tenía un contrato con el municipio de Fundación como celador de un Colegio en Santa Rosa de Lima.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del M., que los demandantes estimaron competente por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.
Encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Tribunal Administrativo del M. por auto de 17 de noviembre de 2.000, consideró que en conformidad con lo establecido en el artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, en los asuntos de reparación directa son tres las situaciones que permiten determinar la competencia por razón del territorio (a) el lugar de ocurrencia de los hechos; (b) donde acaeció la omisión administrativa y (c) el lugar en donde se produjo la operación administrativa por la cual se demanda; que de los hechos de la demanda se podía inferir que el señor R.M. estuvo a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla sindicado del delito de rebelión, autoridad...
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