Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00328-01(8306) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551184

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00328-01(8306) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2003

Fecha28 Agosto 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00328-01(8306)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00328-01(8306)

Actor: S.V.V.

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por S.V.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 67 de 20 de mayo de 2002, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 84 de 15 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional proceder de inmediato a realizar los trámites diplomáticos pertinentes para la repatriación del extraditado, si al momento del fallo ha sido materialmente entregado al país requirente; se deje a disposición de las autoridades judiciales colombianas que lo están investigando y/o juzgando por los mismos hechos, de conformidad con la tutela fallada en su favor por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000; y se condene al Estado colombiano a pagarle la indemnización correspondiente, por los daños y perjuicios recibidos con las resoluciones acusadas.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El 6 de noviembre de 1996, la Policía Nacional, Unidad Especializada de Antinarcóticos de Medellín, solicitó la interceptación de unos teléfonos que mediante información de la DEA se habían obtenido, con el fin de investigar las presuntas acciones delictivas en las que estaba incurso A.B.M.. Para dar curso legal a la solicitud la Fiscalía Regional Seccional Medellín procedió a la apertura de la investigación preliminar, radicada con el número 21.794, la cual estuvo asesorada todo el tiempo por la DEA, y culminó el 22 de julio de 1998 con resolución inhibitoria.

  2. No obstante lo anterior, las autoridades colombianas continuaron con el seguimiento a A.B.M. mediante grabaciones de videos entregados a la Fiscalía General de la Nación, quien los entregó a las autoridades norteamericanas como prueba en contra de todos los implicados en la “Operación Milenio”.

  3. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de la Policía Nacional y de la DEA, continuó con los seguimientos a A.B.M. y a todas las personas que de una u otra forma tuvieran contactos con él, cuando lo procedente ha debido ser reabrir el proceso que cursaba en la Fiscalía Regional Seccional Medellín.

  4. El 18 de febrero de 1999 el Embajador de Estados Unidos en Colombia le solicitó al F. General de la Nación la colaboración necesaria para llevar a cabo una investigación por parte de agentes de la DEA radicados en Colombia, solicitud que parte de un absurdo, puesto que la Embajada Americana, por intermedio de la DEA, ya venía obteniendo colaboración de las autoridades colombianas y recíprocamente las autoridades de Colombia venían recibiendo las informaciones relacionadas con los hechos investigados de parte de la DEA, quien a su vez estaba coordinada con sus homólogos de México.

  5. Como consecuencia de las investigaciones recaudadas antes de la solicitud de la presunta colaboración judicial y las llevadas a partir de dicha solicitud, se conocieron las pruebas que dieron lugar a la solicitud de extradición del actor.

  6. Para llevar a cabo las investigaciones en Colombia, a colombianos y por hechos realizados en Colombia, por orden de la DEA y con su colaboración se procedió a instalar varios micrófonos camuflados en la oficina de A.B.M., maniobra ilegal que atenta contra los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, puesto que en la ley colombiana esta clase de pruebas no es permitida.

  7. Las autoridades nacionales entregaron a las de los Estados Unidos las pruebas recaudadas en Colombia, sin haber cumplido con su obligación legal de informar al Fiscal Regional Seccional Medellín que instruía el proceso respectivo abierto en 1996, o de iniciar las respectivas acciones penales.

  8. El Fiscal de los Estados Unidos, con fundamento en lo realizado en Colombia, presentó la solicitud de apertura de proceso penal ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale. El primer indictment se llevó a cabo el 26 de agosto de 1999, es decir, que se abrió un proceso por los mismos hechos investigados en Colombia, con clara violación del principio universal del non bis in ídem, y se solicitó a Colombia la captura, con fines de extradición, de varios ciudadanos colombianos, entre ellos, el actor, lo cual se llevó a cabo el 13 de octubre de 1999.

  9. De conformidad con la Convención de Viena, las pruebas que se practiquen en el país requerido deben adaptarse a la legislación interna de dicho país y no a las del país requirente. De ahí que las pruebas practicadas en Colombia deben estudiarse a la luz de la ley procesal colombiana.

  1. Al conocer la documentación aportada por los Estados Unidos para la legalización de la solicitud de extradición, el actor instauró una tutela por violación de varios derechos fundamentales, la cual fue fallada en forma desfavorable por el juzgado 4º Especializado de Bogotá. Llegado el expediente a la Corte Constitucional fue seleccionado y resuelto mediante la sentencia T-1736 de 2000, que ordenó a la Fiscalía General de la Nación proceder a abrir la respectiva investigación penal, por el respeto al principio de la territorialidad, si los hechos presuntamente delictuosos y provenientes de ciudadanos colombianos por nacimiento tuvieron ocurrencia dentro del territorio colombiano.

  2. En cumplimiento del fallo de tutela el F. General comisionó a la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que le diera cumplimiento, la cual optó por abrir investigación preliminar radicada con el número P.I. 5372, con el objeto de determinar si los tutelados infringieron la ley penal colombiana por los mismos hechos por los cuales eran objeto de extradición.

  3. Mediante Resolución del 27 de febrero de 2001, la citada funcionaria ordenó la apertura de la investigación formal de los investigados, por cuanto encontró probados los hechos, es decir, el narcotráfico y el lavado de activos, y ordenó que se escuchara en indagatoria a los investigados, entre ellos, al actor.

  4. El F. General de la Nación ordenó cambiar la funcionaria que venia conociendo del proceso para asignarlo a la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), la cual profirió la Resolución de 22 de marzo de 2001, en la que expresó que para proceder a la valoración de las pruebas aportadas por la defensa y provenientes de autoridad extranjera debía esperarse la certificación de los Estados Unidos de América, para así igualmente determinar si los presuntos hechos podían ser sometidos a la jurisdicción colombiana y, sobre todo, si las pruebas “fueron practicadas válidamente bajo la respectiva ley procesal para que sean regresadas con tal certificación emitida por la autoridad competente. .A tal efecto se librará la respectiva comisión rogatoria a las autoridades de los Estados Unidos de América”.

  5. Contrariando la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-1736 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición del actor, sin esperar la decisión de la Fiscalía General de la Nación, y en contra de la determinación de la misma entidad, es decir, con posterioridad al 27 de febrero, fecha en que dicho ente determinó que los presuntos hechos delictivos fueron realizados en territorio colombiano y por ello era la competente para conocerlos.

  6. Dentro de los documentos necesarios para legalizar la solicitud de extradición las autoridades norteamericanas allegaron la prueba consistente en un documento denominado como affidávit (declaración extrajuicio) de un agente de la DEA en Colombia, en el que se determina en forma clara y precisa que todos los presuntos hechos delictivos tuvieron ocurrencia dentro del territorio colombiano, puesto que se refieren a conversaciones o reuniones en la oficina de A.B.M. en Bogotá, no existiendo ningún hecho presuntamente delictivo fuera del territorio nacional y, por lo tanto, es competencia de la Fiscalía General de la Nación conocer de las presuntas infracciones a la ley penal.

  7. No obstante que la Fiscalía consideró que los hechos fueron ejecutados en Colombia y por ello abrió la respectiva investigación penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición del actor.

  8. De conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe conceptuar sobre la existencia o no de tratados vigentes de extradición entre el país requirente y Colombia.

La Oficina Jurídica del citado Ministerio desvió su concepto e hizo incurrir en un error relacionado con el indebido proceso a la Corte Suprema de Justicia, error que la misma no quiso estudiar, como tampoco lo hizo el Gobierno Nacional al dictar las resoluciones acusadas.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron el Preámbulo y los artículos , , 29 y 35 de la Constitución...

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