Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551243

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha02 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417)

Actor: J.M.S.J.

Demandado : ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor J.M.S.J., por medio de apoderado, contra la sentencia que profirió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2002, que confirmó la del 11 de octubre de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se decidió lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo que declaró elegido ALCALDE MUNICIPAL de GUATAVITA - Cundinamarca, al señor J.M.S.J., para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 31 de octubre del año 2000, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, F.E.-26AG.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena la cancelación de la respectiva credencial de alcalde a J.M.S.J..

Tercero

Llénese la vacante conforme lo ordena el artículo 107 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto comuníquese a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador de Cundinamarca.

Cuarto

En firme esta providencia archívese la actuación”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN

    1. El ciudadano G.A.R.S., en ejercicio de la acción electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se decretara la nulidad del acto del 31 de octubre de 2000, por el cual se declaró elegido al señor J.M.S.J. como Alcalde del Municipio de Guatavita (Cundinamarca), para el período 2001 a 2003, contenido en el acta parcial de escrutinio de los votos depositados en las elecciones del día 29 anterior, suscrita por la Comisión Escrutadora (Formulario E-26AG). Solicitó, además, por una parte, que se ordenara “la celebración de nuevas elecciones” y se libraran los oficios respectivos a las autoridades competentes, y por otra, que se condenara en costas a la parte demandada (folios 1 a 22 del c. 2).

    La declaración de nulidad se solicitó teniendo en cuenta que el señor S.J. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, dado que, dentro del año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde, celebró un contrato con el Municipio de Guatavita.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia (folios 174 a 196). Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de marzo de 2002, objeto del recurso que ocupa a la Sala. Se fundó la Sección Quinta en las siguientes consideraciones (folios 253 a 269):

  3. Está probado que el señor J.M.S.J. y el Municipio de Guatavita celebraron un contrato sin formalidades plenas el 14 de agosto de 1999, cuyo objeto fue el suministro, la explotación y el cargue de 160 viajes de recebo, con destino a las distintas veredas del municipio. Adicionalmente, se demostró que la inscripción de la candidatura del citado señor se realizó el 9 de agosto de 2000.

  4. Al cotejar ambas fechas, se concluye que el contrato citado se celebró “dentro del término inhabilitante”, esto es, dentro del año anterior a la inscripción de la respectiva candidatura. Por esta razón, incurrió el demandado en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994.

  5. No son de recibo los argumentos del recurrente referidos a la aplicación, en este caso, del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por constituir esta norma una disposición más favorable al demandado. En efecto, “...en el sub lite no se puede pretender la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el ordenamiento jurídico para situaciones precisas, entre otras razones, porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 sólo entró a regir para las elecciones que se celebren a partir del año 2001, por mandato expreso del artículo 86 ibídem”.

  6. “...sostiene el apoderado del demandado que como los documentos pedidos en corrección por el Tribunal no fueron aportados dentro de los términos ordenados en el auto del 4 de diciembre de 2000, mal podría esa Corporación convalidar toda esa documentación y tenerla como prueba plena para entrar a fallar de fondo sobre este asunto... Y en el expediente se advierte que bajo el acápite de pruebas de la demanda... el demandante solicita “Se oficie a la Tesorería Municipal de Guatavita para que envíen (sic) con destino a este proceso, copia auténtica de todo el contrato y sus anexos...”, pruebas que fueron decretadas mediante auto de abril 17 de 2001 y remitidas en fotocopia debidamente autenticada por la Tesorería municipal de Guatavita... El artículo 174 del C. de P.C. establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y los documentos que prueban la existencia del contrato... fueron solicitados y aportados dentro de la oportunidad legal correspondiente. Luego, es claro que la aducción al proceso en forma extemporánea, en obedecimiento al auto que ordenó corregir la demanda, no tiene incidencia alguna en la decisión de la controversia.

    El 5 de abril siguiente, el demandado solicitó aclarar la sentencia anterior. Pidió al Tribunal que explicara “el verdadero motivo del porque (sic) no se aplicó el principio de la favorabilidad...”. Mediante auto del 3 de mayo de 2002, el Tribunal decidió no acceder a la solicitud formulada, por considerar que ella estaba fundada en una discrepancia con los fundamentos de la sentencia, mas no en la existencia de conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda (folios 273 a 279).

  7. EL RECURSO DE SUPLICA

    El recurrente formula dos cargos contra la sentencia acusada, y los presenta en la siguiente forma (folios 2 a 7 del cuaderno del recurso extraordinario):

  8. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse aplicado, en el caso concreto, el principio de favorabilidad. Al respecto, expresó:

    “... no se puede tener como cortapisa UNA NORMA LEGAL PARA DEPRECAR LA NO APLICACIÓN DE UNA NORMA SUPRALEGAL frente al tema de análisis, toda vez que no importa que haya un artículo el cual manifieste la vigencia normativa para los hechos como lo es el artículo 86 de la ley 617 de 2000, para eso es la supremacía constitucional en concordancia con el artículo 4º de esa obra...

    ...¿será que la supremacía del artículo 29 y del artículo 4º de la Constitución nacional no rompe la barrera legal que supuestamente establece el artículo 86 de la ley 617 de 2000 y por ello no se puede aplicar el principio de la favorabilidad?

    Agregó que el principio de favorabilidad se aplica “a todo evento judicial o administrativo excepto al derecho económico”, según lo expresado por la Corte Constitucional. Es aplicable “a las leyes electorales que coexisten de manera simultánea en el tiempo”, y en este caso, las conductas realizadas durante la vigencia del artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994 deben regularse retroactivamente por el artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617, dado que ésta “extiende LOS TÉRMINOS DE INHABILIDAD...”.

    Adicionalmente, expresó:

    “...a pesar que (sic) el artículo 29 de la Constitución habla sobre las normas penales y disciplinarias en aplicación a este principio, por sustracción de materia y por derecho a la igualdad debe aplicarse en eventos electorales con excepción DEL DERECHO ECONÓMICO, pues sería diametralmente opuesto al artículo 29 de la carta su no procedencia...”.

    Citó apartes de la sentencia C-329 de 2001, proferida por la Corte Constitucional y concluyó:

    “...se colige... que la Honorable Sala de Decisión funda su decisión en el artículo 86 de la ley 617 de 2000 que se encuentra SIN VIGENCIA LEGAL, por tanto en VIOLACIÓN DIRECTA SUSTANCIAL se encuentra al invocar en la recurrida normas sin efectos jurídicos... hay un decaimiento de los fundamentos de derecho de la recurrida, y en tanto debe generar LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD...”.

  9. Falta de aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Lo explicó en los siguientes términos:

    “...la Honorable Magistrada Ponente, primera instancia, mediante auto de INADMISIÓN calendado para (sic) el día 04 de diciembre de 2000, ordenó se allegaran algunos documentos, toda vez que los aportados se encontraban en copia simple, para ello, concedió 5 días al actor para corregir la demanda, auto que fue notificado por estado para el día 06 de diciembre de 2000, en tanto, la corrección debía efectuarse a más tardar para (sic) el día 14 DE DICIEMBRE DE 2000.

    Como se observa en autos, el actor corrigió la demanda en forma extemporánea para el DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2000... de donde se colige... que la actuación de corrección se encontraba fuera de términos, lo que a punto seguido, esa Honorable Corporación ordenó subir el expediente al despacho para SU ADMISIÓN efectuado (sic) mediante auto del 18 de enero de 2001, cuando para el efecto, ha debido de RECHAZAR LA DEMANDA en armonía con el artículo 143, inciso segundo, del CCA, reformado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998...

    ...a partir de esa precisa actuación judicial SE ENCUENTRA EN VICIO TODA LA ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR, por lo que es indefectible afirmar que hay un desgaste inocuo de la administración de justicia, toda vez que se VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y por consiguiente UN DERECHO FUNDAMENTAL contenido en el artículo 29 de la C.N., lo cual genera en el futuro el RECHAZO Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL...

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