Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01340-01(13310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551314

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01340-01(13310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01340-01(13310)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01340-01(13310)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de Marzo de 2002, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 005 del 8 de marzo de 1999, proferido por la Tesorería del Municipio de Facatativá, para el cobro de intereses adicionales, liquidados en la Resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996, del mismo Municipio.

ANTECEDENTES

La Tesorera del Municipio de Facatativá, mediante Resolución No. 005 de marzo 8 de 1999, profirió mandamiento ejecutivo de pago contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. por un saldo insoluto de deuda correspondiente al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1993, 1994 y 1995, por valor de $78.242.385, tomando como título ejecutivo la Resolución No. 019 A del 6 de diciembre de 1996, acto administrativo que fue declarado legal mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 1998, Exp. No. 9011.

La demandante interpuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación liquidada en el mandamiento de pago” y “falta de título ejecutivo”, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 006 del 15 de abril de 1999, declarándolas no probadas y ordenando continuar con la ejecución.

Mediante la Resolución No. 0022 de 2000 la Tesorería Municipal de Facatativá resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento, declarar que no está obligada al pago de las sumas que se pretenden cobrar. Solicitó se ordene al Municipio de Facatativá, la devolución de la suma de $17.627.366 pagados en exceso, por concepto de intereses.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 823, 826, 828, 831, 832, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario.

Señaló que en el mandamiento de pago se crean obligaciones no previstas en la Ley, con la aspiración de ser exigidas invocando en forma indebida las previsiones sobre firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos y los efectos de las sentencias así:

  1. Se crea un factor de liquidación de intereses no previsto en la Ley, puesto que no corresponde a la tasa vigente en el momento del pago, sino a la vigente a la fecha de la liquidación de aforo.

  2. Tal factor se aplica sobre la totalidad de las sumas liquidadas a cargo de la Empresa, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, liquidación improcedente por haberse cancelado en su totalidad los citados impuestos.

  3. Se liquidan intereses sobre la sanción de aforo. Tal liquidación es viable frente al impuesto pero no para sanciones por expresa disposición legal.

  4. Se liquidan intereses de mora sobre los intereses ya liquidados y pagados.

Afirmó que el acto de determinación no adquiere firmeza en cuanto a los intereses que liquide ilegalmente, porque no se trata de una decisión definitiva sino provisional, en razón a que deberán liquidarse a la tasa vigente cuando se realice el pago.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Administración se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Municipio aplicó correctamente la tasa de interés vigente al momento de dar respuesta a las excepciones. Precisó que la sanción de aforo sí genera intereses, no en el momento de imponerse sino a partir de la ejecutoria del acto.

Propuso las excepciones de inepta demanda por no indicar el concepto de violación de las normas que se alegan como violadas y la de indebida acumulación de pretensiones, por considerar que no puede solicitarse la devolución de unas sumas de dinero liquidadas unilateralmente por la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda.

Precisó que el mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la demandada, señalando que el concepto de violación de las normas señaladas como violadas, permite el estudio de legalidad de los actos acusados y que independientemente que resulte procedente el restablecimiento del derecho solicitado (devolución de las sumas pagadas en exceso), tal solicitud no se contradice con la solicitud de nulidad planteada.

Señaló que la Administración Municipal de Facatativá garantizó el debido proceso que le asiste a la demandante, por cuanto agotó cada una de las etapas propias del procedimiento coactivo.

Respecto a la liquidación de los intereses de mora, afirmó que en la Resolución 19 A del 6 de diciembre de 1996, la cual constituye el título ejecutivo con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago en contra de la accionante, se estableció que la suma fijada como sanción de aforo causaba intereses de mora a partir de su ejecutoria. Dicho acto administrativo fue demandado ante ésta jurisdicción y...

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