Sentencia nº 25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551350

Sentencia nº 25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)DM
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)DM

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA VARGAS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de siete de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en la que se ordenó seguir con la ejecución y se declararon no probadas las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2001, la Sociedad Constructora Vargas Ltda. demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Yaguará, con el propósito de hacer efectivo el pago de la siguiente suma de dinero:

    “PRIMERO: Por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($127.959.132.54) Mcte., saldo insoluto que tiene el acta de Liquidación Final del Convenio Interadministrativo N° 01 de 2000 y su adicional N° 01 de 2000, celebrado entre el Municipio de Yaguará y la cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE” (folio 1, cuaderno 1). Solicitó además el pago de intereses moratorios a la tasa fijada en el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993 y el pago de las costas del proceso por la demandada (folio 1, cuaderno 1).

  2. En respaldo de sus pretensiones narró los siguientes hechos:

    “1. El Municipio de Yaguará suscribió con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE un Convenio Interadministrativo N° 01 del año 2000 (8 de mayo), cuyo objeto era la construcción de Vivienda de Interés Social en el Primer Sector de la ciudadela S.P. del Municipio de Yaguará - Huila.

    “2. Posteriormente entre las mismas partes se celebró el adicional N° 01, con fecha 3 de agosto del año 2000.

    “3. El convenio se ejecutó sin encontrar ningún contratiempo u obstáculo, y dentro de los plazos allí establecidos, es así como se suscriben siete (7) Actas de Recibo Parcial de Obra y con fecha de 18 de diciembre del año 2000 entre las partes contratantes y con la firma del Representante Legal de la Empresa Interventora (SIMA CONTRUCTORES) se suscribió el Acta de Liquidación Final del Convenio (Art., 16, Ley 80 de 1993).

    “4. En dicha acta se calcularon y se reconocieron por concepto de reajustes a favor de COMENTE LTDA., la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($229.959.132,54) M..

    “5. Por tal razón COMENTE presentó el día 19 de diciembre del año 2000, la factura de venta N° 215 por el valor antes anotado.

    “6. El municipio procedió en el mismo mes de diciembre del año 2000, a efectuar un pago parcial por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE PESOS ($102.000.000) M., quedando un saldo pendiente de pago en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($127.959.132.54) Mcte., correspondiente a la obligación principal que genera ésta demanda.

    “7. COMENTE procede mediante Acta de Cesión y E. a ceder en propiedad a favor de CONTRUCTORA VARGAS LTDA., con N.. 800.206.926-2, el saldo insoluto.

    “8. De dicha cesión fue notificado en debida forma el señor Alcalde de Yaguará, el día 19 de febrero de 2001.

    “9. Al requerir al señor Alcalde de Yaguará, para que dispusiera su pago, dio respuesta mediante oficio N° A-049 del 26 de enero del 2001, en el cual considera que dicho reconocimiento (suma adeudada) es ilegal por falsa motivación y desviación de poder.

    “10. Como quiera que existe una obligación expresa y actualmente exigible, que ha sido legalmente cedida y endosa (sic) en propiedad a C.V.L.. y éste me ha conferido el poder para iniciar la respectiva Acción, se procede en consecuencia a presentar la respectiva demanda ejecutiva” (folios 1 y 2, cuaderno 1).

  3. El 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, libró mandamiento de pago contra el municipio de Yaguará, por la suma de $127.959.132.54, más los intereses de mora del 12 % anual, desde el cinco de diciembre de 1999 (folios 78 a 81, cuaderno1).

  4. En la contestación de la demanda, el municipio de Yaguará propuso dos excepciones. El acto administrativo que constituía el título ejecutivo era nulo, por desviación de poder y falsa motivación. Dado que el acta de liquidación fue expedida con base en la cláusula novena del convenio, “la que innegablemente contempla exclusivamente el ajuste de precios por la ocurrencia de un hecho imprevisto, no imputable al contratista, que haya originado el desequilibrio de la ecuación económica del contrato”(folio 40, cuaderno 3). El hecho imprevisto no se presentó, ni fue propuesto, ni probado por el contratista en su reclamación, pues el ajuste de precios respondió a razones diferentes. Esta misma circunstancia constituye, también, desviación de poder, pues no se presentó ningún otro evento que ameritara el reajuste de precios y que implicara el traslado de riesgo de dicho incremento a la entidad contratante.

    De otra parte, no se podía solicitar el pago de intereses moratorios, ya que era necesario constituir en mora al municipio mediante requerimiento judicial, como lo ordenan los artículos 1608 y 1610 del Código Civil, pues se trataba de una obligación cuya exigibilidad no estaba sometida plazo o condición.

  5. Fracasada la conciliación (folios 56 y 57, cuaderno 3) se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 64, cuaderno 3)

    El apoderado del demandante señaló que el acta de liquidación por mutuo acuerdo no es un acto administrativo, por lo que no procedían las causales del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino las generales de nulidad de los contratos por error, fuerza o dolo. Por tratarse de un cesionario del crédito era un tercero de buena fe, frente al acta suscrita entre COMENTE y el municipio de Yaguará. Por último, no era necesario el requerimiento judicial para constituir en mora al ejecutado, ya que debía interpretarse las cláusulas sexta del convenio y segunda del adicional, sobre la forma de pago, de las que se deducía que la mora se constituía en el preciso momento en que se hacía exigible la obligación (folios 65 a 71, cuaderno 4).

    En su alegato, la apoderada del municipio insistió en la nulidad del acta de liquidación, por haber sido expedida de manera ilegal. En primer lugar, por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, como lo ordena el artículo 71 del decreto 111 de 1996, y el 41 de la ley 80 de 1993. En segundo lugar, reiteró los argumentos de falsa motivación y desviación de poder, en el sentido que el reajuste de precios no respondía a un hecho imprevisto que requiriera el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, tal como lo prescribía la cláusula novena del convenio interadministrativo. Además, agregó que el pago del anticipo, equivalente al 50 % del valor contratado, compensaba ese incremento de precios, que, de reconocerse, debía serlo sobre porcentaje restante que faltaba por pagar. Por último, insistió en que para solicitar el pago de intereses moratorias, debió constituirse en mora al municipio, mediante requerimiento judicial (folios 73 a 80, cuaderno 3).

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia de siete de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, ordenó seguir con la ejecución y negó las excepciones propuestas por el ejecutado. El a quo señaló que no era procedente la suspensión del proceso, por existir una demanda de nulidad contra el acta de liquidación en la misma Corporación. Respecto de las excepciones propuestas manifestó que resultaba lógico que en una economía inflacionaria se pactara anticipadamente el reajuste de precios en un contrato estatal, pues no resultaba equitativo que el contratista asumiera los costos de esa variación, cuando no se trataba de una circunstancia imputable a él. Por lo tanto, lo pactado en la cláusula novena del convenio interadministrativo era legítimo, además no se impugnaba tal reajuste por ser excesivo o por utilizar índices equivocados. Respecto de la falta disponibilidad presupuestal señaló que generaría sanciones personales o pecuniarias al servidor público responsable, pero no podría ser un argumento para que la administración, aduciendo sus propios errores, eludiera las obligaciones derivadas del contrato. Por último, precisó que la obligación era exigible desde el momento de la liquidación del contrato, dado que no se estipuló término alguno, no necesitaba para su cumplimiento de reconvención judicial, y generaba intereses moratorios de conformidad con la tasa establecida en la ley 80 de 1993 (folios 81 a 93, cuaderno 4).

    Después de dictar sentencia, la apoderada del municipio de Yaguará solicitó suspensión del proceso por haberse formulado denuncia penal y queja disciplinaria contra quienes suscribieron el acta de liquidación, así como acción de nulidad contra la misma (folio 94, cuaderno 4). El Tribunal rechazó la solicitud por extemporánea (folio 120 y 121, cuaderno 4). Contra esta decisión el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 120 y 121, cuaderno 4). Mediante auto de 14 de mayo de 2000, el Tribunal confirmó la decisión y no concedió el recurso de apelación, por ser tratarse de un auto que no la contemplaba (folio 127, cuaderno 4).

    RECURSO DE APELACIÓN:

    El demandado presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 108 a 114, cuaderno 4). El recurrente insistió en la nulidad del acta de liquidación, dado que en la cláusula novena del convenio interadministrativo se había consagrado el supuesto de la imprevisión, por lo que el reajuste de precios...

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