Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00002-01(13051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551362

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00002-01(13051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-27-000-2002-00002-01(13051)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número:11001-03-27-000-2002-00002-01(13051)

Actor: J.C.S.Y.A.M.N.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: nulidad del artículo 3° del Decreto 1402 del 31 de mayo de 1991

F A L L O

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos J.C.S. y A.M.N.H. actuando en nombre propio, demandan a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del artículo 3° del Decreto 1402 del 31 de mayo de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA

Se demandó el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1402 del 31 de mayo de 1991, que se transcribe a continuación:

Artículo 3º—Mecanismos de control de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Las entidades financieras y las casas de cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando ésta lo requiera.

Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la autorretención establecida en este decreto, para que se le efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario.

PAR. 1º—En los casos señalados en el parágrafo del artículo 1º de este decreto, deberá presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria.

PAR. 2º—Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la autorretención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.”DEMANDA

Los ciudadanos J.C.S. y A.M.N.H. acudieron ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitando se declare la nulidad del artículo 3° del Decreto 1402 del 31 de mayo de 1991, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.”

Consideró que la norma demandada viola los artículos 6, 15, 121, 123, numeral 23 del 150 y numeral 11 del 188 de la Constitución Política. Configurándose la nulidad por incomptencia del funcionario de conformidad con el art. 84 del Código contencioso Administrativo. El concepto de la violación lo concreta en los siguientes cargos:

Falta de competencia. Los demandantes consideran que el Gobierno Nacional extralimitó la potestad reglamentaria, por facultar a las entidades financieras y a las casas de cambio para exigir a quienes conviertan divisas a pesos, fotocopia de la declaración o recibo oficial de pago en bancos que acredite la retención, o el documento que acredite la naturaleza de los ingresos y de su destinación.

Para los accionantes, el Estado se desprendió de sus facultades fiscalizadoras, trasladándolas a particulares, lo cual sólo es posible por medio de la Ley y no por reglamento. Citaron apartes de la Sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, para apoyar su argumento.

Señalaron que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. los actos podrán ser declarados nulos cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes.

Violación al derecho fundamental a la intimidad. También argumentaron que la disposición acusada atenta contra el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto obliga a los contribuyentes a entregar a entes privados, como las entidades financieras y las casas de cambio, copia auténtica de los documentos que acreditan la naturaleza de sus ingresos y su destinación, así como copias de sus declaraciones tributarias.

CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público obrando por medio de apoderada presentó algunas consideraciones de oposición.

Señaló que al momento de proferirse el decreto demandado, éste se encontraba acorde con el orden constitucional y legal de la época, ya que fue expedido antes de la Constitución de 1991.

Aclaró que el Decreto acusado está conforme a derecho, porque los artículos 365, 366, 579 y 800 del Estatuto Tributario, expresamente facultaban al Gobierno para reglamentar la retención en la fuente por ingresos del exterior.

Manifestó que no existe violación al derecho de intimidad, ya que éste no ampara los documentos privados que tienen incidencia directa en investigaciones tributarias.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda.

Señaló que los artículos 365, 366, 579 y 800 del Estatuto Tributario facultan al Gobierno a establecer los porcentajes de retención y para que los bancos puedan recibir las declaraciones tributarias, pero no autorizan a los entes privados para ejercer ningún tipo de función fiscalizadora.

Insistió en que los entes privados como entidades financieras y casas de cambio no pueden conservar documentos privados, porque se vulnera el artículo 15 de la Carta Política.

La apoderada de la Nación al intervenir en esta oportunidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Agregó que el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 estableció que las entidades o...

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