Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00066-01(13368) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551422

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00066-01(13368) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-27-000-2002-00066-01(13368)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00066-01(13368)

Actor: A.F.P.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD

F A L L O

El ciudadano A.F.P.R., en ejercicio de la acción pública de nulidad demandó la legalidad parcial del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó a la tarifa del 2%, con el impuesto a las ventas implícito la importación de bienes correspondientes a las partidas arancelarias 30.03 y 30.4.

EL ACTO ACUSADO

Como ya se indicó, corresponde a un aparte del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344, expedido por el Gobierno Nacional el 22 de julio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

PARTIDA DESCRIPCIÓN BASE GRAVABLE TARIFA

ARANCELARIA PARA EL CÁLCULO PROMEDIO

DE LA TARIFA % .. IMPLÍCITA

30.03 12.7 2.0

Medicamentos (excepto los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30.04 12.7 2.0

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.LA DEMANDA

Indicó el accionante, que el acto demandado es violatorio del parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, norma superior que señala que la importación de bienes excluidos está gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto a las ventas promedio implícita en el costo de producción nacional.

Anotó que el anterior gravamen se aplica con excepción de aquellos productos en los cuales la oferta sea insuficiente para satisfacer la demanda interna; insuficiencia que no puede ser asimilada en forma exclusiva a la inexistencia de producción, sino que comprende tanto la escasez como la carencia de oferta.

Explicó que en el caso de los medicamentos comprendidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 la insuficiencia de la oferta es absoluta, lo cual dijo demostrar con los certificados de no producción nacional expedidos por el INCOMEX en octubre y diciembre de 1999 y abril de 2000, en los cuales se señala que no existe producción nacional de los medicamentos que se relacionan.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación explicó que del artículo 424 del Estatuto Tributario, se evidencia la voluntad del legislador de gravar con el IVA implícito la importación de determinados productos, con el fin de equilibrar la producción nacional con la misma clase de bienes importados. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la producción nacional de bienes excluidos, la adquisición de insumos gravados con el IVA, genera un mayor valor de los mismos, que es pagado por el consumidor final, situación que no se presenta en la importación de bienes excluidos, por lo que la economía de orden nacional, competía con desventaja económica.

A juicio de la apoderada de la Nación, la regla general es que la importación de bienes excluidos está gravada con el IVA implícito, que equipara las condiciones en el mercado respecto de la producción nacional, que está sometida al pago del IVA en la adquisición de insumos, excepto cuando se compruebe que existe oferta insuficiente del producto, evento en el cual su importación se encuentra excluida.

De otra parte, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 establece que hay oferta insuficiente, cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia.

En relación con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, advirtió que carecen de certeza porque al no ser obligatorio el registro, pueden existir en el país empresas que producen el producto objeto de examen, por lo que expresó que la prueba carece de convicción.

De manera que no existiendo la prueba exigida por la norma, dada la imprecisión de los términos en que fue expedida por el Ministerio de Comercio Exterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Nación explicó que con la expedición del acto acusado el ejecutivo dio cumplimiento al artículo 11 de la Constitución Política, y por ello exigió que para el momento de la importación de las preparaciones a que hacen referencia las partidas arancelarias se demuestre que no hay lugar al gravamen del impuesto sobre las ventas por cuanto la oferta es insuficiente.

Advirtió que el objetivo del Gobierno Nacional al gravar con el IVA implícito la importación de medicamentos, fue nivelar en desarrollo del principio constitucional de igualdad, los costos del producto tanto para los productores nacionales como para los importadores y evitar un favorecimiento económico que conduzca a una competencia desleal en los precios para los consumidores que adquieran el producto.

Es así como la disposición legal que se demanda busca la efectividad legal, establecida en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya aplicación está condicionada a que la oferta sea insuficiente.

Por último adujo que la certificación aportada adolece de precisión, al desprenderse de su contenido la duda sobre la existencia de producción nacional del bien materia de litis, de manera que no existe convicción absoluta sobre el presupuesto esencial para la aplicación del impuesto a las ventas.

La parte actora manifestó no compartir los argumentos propuestos por la Nación, toda vez que el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000, estableció que la no producción nacional de bienes se determinará mediante la acreditación de este hecho, con la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia, de manera que dicha certificación no puede ser desconocida desatendiendo el alcance de la norma.

Indicó que dentro del expediente obran las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, que demuestran la insuficiencia de producción nacional de medicamentos, por lo que no hay razón para que éstos sigan gravados con tarifa promedio implícita, debiéndose decretar la nulidad parcial de la norma en tanto comprendió productos que no se producen en el país.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que no puede desconocerse la prueba aportada por el demandante toda vez que no fue desvirtuada por la parte demandada, quien se limitó a señalar que en el país si existe producción del bien, cuando lo que exige el artículo 424 del Estatuto Tributario es que dicha producción sea insuficiente, aspecto sobre el cual la Administración no da explicación alguna.

Explicó que en las anteriores condiciones, el Gobierno Nacional desconoció el requisito de oferta insuficiente para gravar con IVA implícito los medicamentos de que trata el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La presente acción tiene por objeto el estudio de la legalidad parcial del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con el impuesto a las ventas implícito, la importación de los medicamentos cuya partida arancelaria corresponde a la 30.03 y 30.04, productos éstos que no causan el impuesto cuando su oferta en el mercado nacional sea insuficiente para atender la demanda interna.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 de 2000, “Por el cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario y en su artículo 1 gravó a la tarifa del 2% los medicamentos de que tratan las partidas arancelarias 30.03 y 30.04.

El accionante centró su inconformidad en el hecho de que en el mercado interno no existe oferta de dichos medicamentos, como se desprende de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Comercio Exterior el 20 de octubre y 3 de diciembre de 1999 y abril de 2000, así como de los registros sanitarios para importar los medicamentos, otorgados a A.L. de Colombia S.A. y Frosst Laboratorios Inc., antes Merck & Co. Inc. que fueron aportados al proceso.

Para probar los cargos propuestos el actor acompañó certificación de que no existe producción nacional en el país, en relación con los siguientes productos: 1. E. fl. 52

  1. L. fl. 46

  2. Sevorane(sevoflurane) fl. 52

  3. Ácido Valproico fl. 46

  4. Alcohol Polivinílico fl. 47

  5. A.S. 10mg ( fosamax) fl. 56

  6. Advera fl. 49

  7. Amilorida Clorhidrato 5mg + hidroclorotizida 50mg fl57 9. Aminoácidos al 10% ( Aminosyn) fl. 46

  8. Aminoácidos al 3.5% ( Aminosyn) fl. 46

  9. Aminoácidos al 4.25% ( Aminosyn) fl. 46

  10. Aminoácidos al 7 % ( Aminosyn) fl. 46

  11. Aminoácidos al 8.5% ( Aminosyn) fl. 46

  12. A.C.M. 10 mg fl. 56

  13. Amitriptina Clorhidrato Msd 25 mg fl. 56

  14. B. 5.0 fl. 56

  15. B.C. 50mg fl. 47

  16. C. fl. 52

  17. Carbidopa Msd 25mg + Levodopa 100mg fl. 56

  18. Carbidopa Msd 25mg + Levodopa 250mg fl. 56

  19. Cefoxitina Sódica Msd 1g fl. 56

  20. Ciproheptadina Clohidrato Msd 4 mg fl. 56

  21. Claritromicina ( Klaricid I.V.) fl. 52

  22. Claritromicina ( Klaridia) fl. 46

  23. Clorhidrato de D. fl. 46

  24. Clorhidrato de Dorzolamida fl. 56

  25. Clorhidrato de Dorzolamida Msd 2% fl. 46

  26. P. fl. 47

  27. Cloruro de Tubocurarina fl. 53

  28. Elementos Traza fl. 47

  29. Jevity 2 fl. 48

  30. Complejo nutricional bajo en glucosa (glucerna) fl. 48

  31. Complejo...

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