Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0064-01(13328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003
Número de expediente | 11001-03-27-000-2002-0064-01(13328) |
Fecha | 04 Septiembre 2003 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0064-01(13328)
Actor: J.G.G.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: nulidad del numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001
FALLO
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano J.G.G. actuando en nombre propio demanda a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
NORMA DEMANDADA
Se demandó el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, que se transcribe a continuación:
“Artículo 17. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del estatuto tributario, serán únicamente las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades administradoras del régimen subsidiado de salud (ARS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
(...)
-
Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la entidad promotora de salud, EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta tanto tales recursos no sean incorporados al patrimonio de la administradora de riesgos profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.
DEMANDA
El ciudadano J.G.G. acudió ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción Pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitando que se declare la nulidad del numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó parcialmente el Titulo VI del Estatuto Tributario.
Como fundamento de la demanda, adujo que la norma acusada, extendió indebidamente el alcance del artículo 879 del Estatuto Tributario, porque esta norma consagró de manera absoluta la exención para todas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, sin establecer ninguna limitante.
Estimó que el Gobierno Nacional no podía limitar el amplio alcance que le dio el Legislador a este beneficio tributario, por tanto no tiene ningún sustento legal distinguir entre “los recursos del sistema” y los “recursos de las Administradoras de Riesgos Profesionales”.
Agregó que se vulneró el artículo 1° del Decreto Ley 1295 de 1994, porque esta norma dispone que el sistema general de riesgos profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, de normas y procedimientos destinados a proteger, prevenir y atender a los trabajadores con ocasión de las enfermedades y accidentes ocurridas como consecuencia del trabajo que realizan. El demandante destacó que esta disposición no hace la diferencia que contempla el reglamento acusado.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando por medio de apoderada presentó algunas consideraciones para oponerse a las pretensiones de la demanda.
En primer termino invocó la excepción de inepta demanda porque no expresó...
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