Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00362-01(8684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551496

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00362-01(8684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00362-01(8684)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., septiembre (11) de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00362-01(8684)

Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PROFESIONAL S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN- Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá: Oficio 47069-0424 de 11 de octubre de 2000, por el cual negó a la sociedad demandante la petición para que se le permitiera concluir trámite aduanero de Declaración de Exportación No. 47009648 de 25 de agosto de 2000; Resolución 0084 de 02 de noviembre de 2000, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio mencionado anteriormente; Resolución 0128 de 7 de diciembre de 2000, por la cual se decidió recurso de apelación interpuesto contra el mismo Oficio, quedando agotada la vía gubernativa.

    Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, o a quien corresponda, que autorice o dé curso a la petición presentada por la Sociedad actora con el fin de que le sea permitido concluir el trámite aduanero que le corresponde a la Declaración de Exportación No. 47009648 de 25 de agosto de 2000. Y se condene a la entidad demandada al pago de los gastos y costas ocasionados en la etapa de vía gubernativa y en el juicio y a las agencias en derecho.

  2. Los hechos de la demanda

    1. La firma Creative Colors S.A. le encomendó a la sociedad demandante el agenciamiento aduanero para la exportación de 29.616 unidades de preparaciones para el maquillaje de labios y lápices delineadores de ojos por valor FOB de US $ 21.341,01, con sus correspondientes facturas comerciales 217 y 218 de 23 de agosto de 2000.

    2. Para la exportación de las mercancías se diligenciaron y presentaron ante la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado dos Declaraciones de Exportación en las que relacionó la mercancía, las que fueron aceptadas con los Nos. 47009648, que acogió 2.571 unidades por valor de FOB de US $ 4.242,15, y 4700925, que amparó 27.045 unidades por un valor FOB de $ 17.098,86 de 25 y 28 de agosto de 2000, respectivamente, por la misma entidad. Aclara que en el último DEX se relacionaron 23 bultos siendo la totalidad del cargamento amparado por las dos Declaraciones de Exportación.

    3. La sociedad demandante entregó todas las mercancías a exportar a la Compañía Aerolíneas Venezolana - Avensa, empresa encargada del despacho aduanero al exterior.

    4. No se realizó de manera completa la diligencia de inspección, reconocimiento y aforo por el funcionario de la Aduana, ya que sólo se hizo sobre una de las Declaraciones de Exportación; es decir, que el cargamento que en total era de 23 bultos se despachó al exterior al amparo únicamente de la Declaración de Exportación No. 4700925 de 28 de agosto de 2000.

    5. Al advertir la sociedad el error, presentó escrito de 27 de septiembre de 2000 para informar a la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado la situación, solicitándole la práctica de una inspección documental sobre la Declaración de Exportación No. 47009648, con el objetivo de subsanar la equivocación y llevar a cabo el trámite de la misma.

    6. Mediante Oficio No. 47069-0424 de 11 de octubre de 2000 dicha solicitud fue negada por la entidad, no permitiendo con ello la culminación del trámite aduanero de la Declaración de Exportación antes mencionada, puesto que la administración apreció equivocadamente los hechos y consideró que la sociedad demandante pretendía evadir los controles de la Aduana.

    7. Interpuso los recursos de reposición y apelación contra la respuesta dada por la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado los cuales no prosperaron y, por el contrario, la administración confirmó tal decisión con las Resoluciones 0084 de 2 de noviembre de 2000 y 0128 de diciembre 7 de 2000, entendiéndose agotada la vía gubernativa.

  3. Las normas violadas y el concepto de su violación

    Los actos administrativos expedidos por la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado violan los artículos 2, 6, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; 276 del Decreto 2685 de 1999 y 238 de la Resolución No. 4240 del 02 de junio de 2000 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Los actos acusados infringieron los marcos normativos enunciados y los principios allí consagrados por lo siguiente:

    Cuando se presentó la petición y en los escritos de los recursos se dió a conocer a la entidad la equivocación cometida en conjunto por el funcionario de la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A. – S.I.A.P. S.A. y el Inspector de Aduanas en cuanto quedó incompleto el trámite documental de la exportación de la mercancía contenida en las facturas 217 y 218 y que obra en la Declaración de Exportación No. 47009648 al no percatarse de que faltaba ésta, si bien es cierto que de esta falta no advirtió el funcionario de la SIAP S.A., tampoco lo hizo el funcionario encargado de la inspección de la mercancía objeto de la exportación, quien no actuó de acuerdo a los artículos 276 del Decreto 2685 de 1999 y 238 de la Resolución No. 4240 de 2000 del Director de la DIAN y al Manual de Procedimiento de Siglo XXI para el Régimen de Exportaciones que mencionó la entidad al dar respuesta a la petición y a los recursos. Dicho funcionario tenía el deber de determinar la identidad de la mercancía y establecer su conformidad con la Declaración de Exportación y los documentos soporte como las facturas.

    Quiere decir lo anterior, que no se realizó un análisis profundo de los documentos, dándose entonces una revisión insuficiente de los mismos, vulnerándose el debido proceso existente para la exportación en estudio, independientemente de la inadvertencia del delegado del Declarante (SIAP S.A.), el inspector debió haber verificado con la debida diligencia y cuidado el cargamento y los documentos allegados, mediante la suma y totalización de la cantidad de la mercancía (29.616 unidades) y los valores detallados en las facturas (US $ 21.341,01); de haberlo hecho hubiera detectado que la cantidad de la mercancía y el valor total no coincidía con la cantidad (27.045 unidades) ni con el valor (US $ 17.098,86) descrito en la Declaración de Exportación 47009725, permitiendo hacer en su momento la corrección del error dentro del trámite correspondiente.

    Concluye que la solución es finiquitar mediante la actuación que corresponda efectuar la Declaración de Exportación que está inconclusa, puesto que la exportación de la totalidad de la mercancía (23 bultos) fue debidamente reconocida y amparada con intervención de la misma aduana, es decir, que en su totalidad fue exportada y se comprueba que dicho trámite se realizó con el pleno control de la entidad y sólo falta la formalización de la misma, siendo viable la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que los antecedentes que rodearon los hechos no son como los interpretó la administración aduanera, ya que la sociedad ejecutó todos los demás trámites necesarios para llevar a cabo la exportación encomendada.

    De tal forma que son infundados y antijurídicos los argumentos expuestos por la administración en los actos acusados, presentándose, además, un prejuzgamiento sin soporte probatorio alguno, puesto que en ningún momento la sociedad tuvo la intención de evadir o pasarse por alto los controles de la aduana, ni tampoco se exportó la mercancía ocultamente.

    Manifiesta que al proferirse los actos administrativos se incurrió en una errónea apreciación de los hechos y de las normas mencionadas, fundándose la administración aduanera en una equivocada motivación y vulnerando así, de tal manera, los principios de justicia, equidad y eficiencia y el artículo 84 del C.C.A., al pasar por alto la observancia del debido proceso presentada, como ya se anotó.

    Por otro lado, los organismos estatales en su conducta administrativa, al prestar un servicio público o al resolver una petición deben orientarse por los principios de justicia, equidad, eficiencia, legalidad e imparcialidad buscando la finalidad señalada en la norma según el caso, pues, de lo contrario, estaría incurriendo en una desviación del poder, siendo su conducta antijurídica, de tal manera que el acto proferido sea susceptible de revocación en la vía gubernativa o de anulación con su consecuente restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta desviación y vulneración de los principios mencionados se predica de la administración aduanera, por cuanto actuó con la finalidad de beneficiarse a sí misma al inculpar sólo a la S.I.A.P. S.A. por no concluirse una de las Declaraciones de Exportación. Se observa que la demandada tuvo conocimiento de la falla que surgió en el trámite de la exportación por voluntad de la S.I.A.P. S.A. una vez que esta detectó dicho error en ejercicio de los principios de la buena fe, transparencia y claridad consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política al informar lo...

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